REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11881-18
SOLICITANTES: SALAMANCA EUDIT JOSEFINA (CON PODER DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL MAGO ESPINOZA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 28-11-2018, por la ciudadana EUDIT JOSEFINA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-13.053.142, domiciliada en el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MAGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V-16.817.984, con domicilio en el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Nº 35, Tomo 103, Folios 121 al 123, y en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la Clínica Santa Rosa, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta del acta de nacimiento Número 0082, debidamente asistida en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.895, ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer: por medio del presente solicito a usted se sirva AUTORIZAR el viaje que realizare junto con mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud esta que hago de conformidad con el poder que me fue conferido por el padre del niño, razón por la que pido de usted se sirva diligenciar lo conducente y de forma legal al referido permiso impartiendo la respectiva homologación del citado permiso de viaje para que pueda circular por todo el territorio nacional e internacional sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y convenios internacionales, y en consecuencia podamos establecer domicilio permanente en PERU, sin más limitaciones que las que se derivan de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios internacionales. Igualmente para que la represente por ante cualquier organismo público y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la Realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, Así pues mediante el presente permiso con lo que pueda viajar con mi hijo y realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el territorio nacional, e internacional (Países Sudamericanos, centroamericanos, del caribe, Estados Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc.), sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente en PERU. Solicitando a usted que una vez Homologada la presente me sean expedidas tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente a los fines legales subsiguientes.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana EUDIT JOSEFINA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-13.053.142, domiciliada en el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MAGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V-16.817.984, con domicilio en el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Nº 35, Tomo 103, Folios 121 al 123, y en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la Clínica Santa Rosa, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta del acta de nacimiento Número 0082, debidamente asistida en este acto por el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 106.895; en consecuencia queda al ciudadana EUDIT JOSEFINA SALAMANCA, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda circular por todo el territorio nacional e internacional sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y convenios internacionales, y en consecuencia puedan establecer domicilio permanente en PERU, sin más limitaciones que las que se derivan de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios internacionales. Igualmente para que la represente por ante cualquier organismo público y privado, especialmente por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, así como por ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y ante cualquier embajada y consulado, y en fin, ante cualquier Institución, Tribunal Jurisdiccional, Registro y Notarias Públicas de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro País, por ante cualquier otra autoridad Nacional Internacional, Estadal, Municipal o cualquier otro organismo correspondiente y competente para la Realización de solicitudes, tramites, inscripciones y otros, Así pues mediante el presente permiso con lo que pueda viajar con su hijo y realizar todo lo referido a: para que transite libremente por todo el territorio nacional, e internacional (Países Sudamericanos, centroamericanos, del caribe, Estados Unidos de Norteamérica, europeos, asiáticos, orientales, etc.), sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, incluso establecer la residencia permanente en PERU. Líbrese Autorización.-.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Veinte y un (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA


CZ/.-