REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº JMS1-S-11874-18
SOLICITANTE: ENEIMAR JOSÉ GÓMEZ LICET.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niña tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentados en fecha 19-11-2018, por la ciudadana ENEIMAR JOSÉ GÓMEZ LICET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.705 y domiciliada en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 1, Piso 11, Apartamento 11-A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), nacida el día Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), según consta del Acta de Nacimiento Nº 45, expedida por la Oficina de Registro Civil, Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña antes identificada, manifestando que ella tiene pensando viajar al país de ECUADOR y que en los actuales momento no puede trasladarse con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD); es por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a nombre de loa ciudadana BEATRIZ JOSEFA MALAVER RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10-602.945, Pasaporte Venezolano Nº 069108345 y domiciliada en Avenida Andrés Eloy Blanco, Sector Las Charas, Urbanización Villa Santa Isabel, Casa Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD).
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas, hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ENEIMAR JOSÉ GÓMEZ LICET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.705 y domiciliada en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 1, Piso 11, Apartamento 11-A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), nacida el día Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), según consta del Acta de Nacimiento Nº 45, expedida por la Oficina de Registro Civil, Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, país Venezuela, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana BEATRIZ JOSEFA MALAVER RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10-602.945, Pasaporte Venezolano Nº 069108345 y domiciliada en Avenida Andrés Eloy Blanco, Sector Las Charas, Urbanización Villa Santa Isabel, Casa Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana ENEIMAR JOSÉ GÓMEZ LICET, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.705 y domiciliada en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 1, Piso 11, Apartamento 11-A, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, país Venezuela, en su carácter de madre biológica y única representante legal de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD) y debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 198.134, para que pueda Viajar al extranjero hasta llegar a su destino (ECUADOR), con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), con motivo a su próximo viaje al Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con la niña, por vías aéreas y terrestres hasta llegar a su destino (ECUADOR), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje y representación internacional. Asimismo queda la ciudadana BEATRIZ JOSEFA MALAVER RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10-602.945, Pasaporte Venezolano Nº 069108345, autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de autos durante el viaje y queda facultada para viajar con la niña dentro y fuera del Territorio Nacional. Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los Veinte y un (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



LA SECRETARIA



Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA.


ASUNTO Nº JMS1-S-11874-18
MEGL/