REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11871-18
SOLICITANTES: MAZA BELIZARIO GENESIS YONALY (CON PODER DEL CIUDADANO JESUS ENRIQUE DUQUE DUQUE)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Cinco (05) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana GENESIS YONALY MAZA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.016, y de este domicilió, actuando en este acto en nombre propio y en representación del padre de su hijo ciudadano JESUS ENRIQUE DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.890.412, y de este domicilió, según se evidencia mediante Poder Especial otorgado y autenticado ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 51 ,Tomo 98, Folio 157 hasta 159, y en representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 4096, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de este mismo domicilio y sobre la cual ejerzo la patria potestad, debidamente asistida en este acto por el abogada GUILLERMO ALCALA PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.874; en el cual expone lo siguiente: Solicito la expedición de una autorización de viaje para mi hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que viaje a la ciudad de LIMA-PERU, partiendo desde la ciudad de Cumana, Estado Sucre-Venezuela, por vía terrestre, el próximo 30 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en mi compañía, por un lapso de noventa (90) días aproximadamente.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.


En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana GENESIS YONALY MAZA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.016, y de este domicilió, actuando en este acto en nombre propio y en representación del padre de su hija ciudadano JESUS ENRIQUE DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.890.412, y de este domicilió, según se evidencia mediante Poder Especial otorgado y autenticado ante la Notaria Pública de Cumana Estado Sucre, de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 51 ,Tomo 98, Folio 157 hasta 159, y en representación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 4096, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, de este mismo domicilio y sobre la cual ejerzo la patria potestad, debidamente asistida en este acto por el abogada GUILLERMO ALCALA PATIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.874; en consecuencia queda la ciudadana GENESIS YONALY MAZA BELIZARIO, antes identificada, facultada para que viaje a la ciudad de LIMA-PERU, partiendo desde la ciudad de Cumana, Estado Sucre-Venezuela, por vía terrestre, con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, el próximo 30 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), en su compañía, por un lapso de noventa (90) días aproximadamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-