REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11866-18
SOLICITANTES: MORENO VASQUEZ JULIO CESAR Y RODRIGUEZ ALCALA CRISMERVIS JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de diecisiete (17) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por el ciudadano JULIO CESAR MORENO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-16.817.205, con domicilio en La Llanada Sector III, Urbanización Vista Hermosa, Primera Calle, Numero 1, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de progenitor y representante del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-29.760.977, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de Diciembre del Año 2.000, según Acta de Nacimiento Numero 621 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, domiciliado La Llanada Sector III, Urbanización Vista Hermosa, Primera Calle, Numero 1, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, habido con la Ciudadana CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-15.933.968, quien se encuentra fuera del país, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el Numero 75.936; en el cual expone lo siguiente: Ciudadano Juez, la progenitora de mi hijo adolescente ya identificado actualmente esta residenciada de forma permanente en la PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, Republica del Perú, con Permiso Temporal de Trabajo 000896192, Pasaporte Numero 061199918. Ahora bien, es deseo de la madre de mi hijo Ciudadana CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, ya identificada, que el mismo viaje para el Perú a pasar la época decembrina, igualmente es deseo de mi hijo viajar para que su mama para pasar con ella la época decembrina, lo cual dificulta hacer los trámites ante el Consejo de Protección al Niño Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre ya que no poseo poder autenticado que me faculte para pedir autorización alguna por ese organismo ya que la madre de mi hijo no previó que podía quedarse a trabajar en ese país. Ahora bien, la Ciudadana CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, ya identificada, me envió autorización manuscrita vía correo electrónico y una serie de documentos que demuestra su estadía y permanencia estable en la Republica del Perú. Dicha autorización manuscrita me autoriza a solicitar ante este despacho autorización para que mi hijo viaje solo a la Republica del Perú a la siguiente dirección PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, de igual forma me autoriza y da su consentimiento a solicitar la autorización de viaje internacional con fecha aproximada de viaje entre Noviembre y diciembre del 2.018 y retorno el 28 de Febrero del año 2.019, y en vista de que el trámite de autorización de la madre residenciada fuera del País a través del Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Perú se hace extremadamente tardío y dilatorio por la prioridad que se le está dando al Plan Vuelta a la Patria, y temiendo que en la espera de esa autorización se le pase el periodo decembrino de vacación a mi hijo para estar con su madre, solicito como en efecto lo hago, Autorización Judicial de Viaje SOLO a mi hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-29.760.977, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de Diciembre del Año 2.000 a la Republica del Perú a la siguiente dirección PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, viaje por escala terrestre y aéreo optativo con fecha de viaje aproximado entre Noviembre y diciembre del 2.018 con retorno para el 28 de Febrero de 2.019, el cual será recibido por su madre CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-15.933.968, domiciliada en PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, Republica del Perú, con Permiso Temporal de Trabajo 000896192, Pasaporte Numero 061199918. Igualmente sea expedido Dos (2) Juegos de Copia Certificadas de la Sentencia que acuerde dicha autorización.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MORENO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-16.817.205, con domicilio en La Llanada Sector III, Urbanización Vista Hermosa, Primera Calle, Numero 1, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de progenitor y representante del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-29.760.977, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de Diciembre del Año 2.000, según Acta de Nacimiento Numero 621 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, domiciliado La Llanada Sector III, Urbanización Vista Hermosa, Primera Calle, Numero 1, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, habido con la Ciudadana CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-15.933.968, quien se encuentra fuera del país, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO MOREY RODRIGUEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el Numero 75.936; en consecuencia queda el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolano, menor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-29.760.977, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23 de Diciembre del Año 2.000, según Acta de Nacimiento Numero 621 emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, domiciliado La Llanada Sector III, Urbanización Vista Hermosa, Primera Calle, Numero 1, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, facultado para que pueda viajar solo a la Republica del Perú a la siguiente dirección PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, viaje por escala terrestre y aéreo optativo con fecha de viaje aproximado entre Noviembre y diciembre del 2.018 con retorno para el 28 de Febrero de 2.019, el cual será recibido por su madre CRISMERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ALCALÁ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-15.933.968, domiciliada en PJ Morro de Arica, Mza-B-Lote 23, Distrito de Paucarpata, Provincia de Arequipa, Republica del Perú, con Permiso Temporal de Trabajo 000896192, Pasaporte Numero 061199918.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA