REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11865-18
SOLICITANTES: ROJAS HERRERA GEORGINA DE LOS ANGELES (CON PODER DEL CIUDADANO EROS ISRAEL NAVIA PERNIA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Dos (02) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505 y de este domicilio, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-11.375.635, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983, con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderada legal del ciudadano EROS ISRAEL NAVIA PERNIA , titular de la cédula de identidad V-21.095.688, poder este otorgado en fecha del día miércoles, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaria Publica de Cumana, quedando inserto bajo el número seis (6), tomo trescientos dieciocho (318), folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive; y según autorización expresa, tal como se puede evidenciar, mediante Autorización autenticada, por ante la notaria Trigésimo Primera de Santiago Olimpia Schneider, y Apostillado en la República de Chile, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos mil dieciocho (2018), bajo el número EAC594364; en el cual expone lo siguiente: por medio del presente instrumento legal declaro que el ciudadano EROS ISRAEL NAVIA PERNIA , titular de la cédula de identidad V-21.095.688, en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quien nació el día veinte (20) de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2.016), según consta en Registro de Nacimiento Nº 30, folio Nº 30, tomo 1 del año dos mil diecisiete (2.017) expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en ejercicio pleno de sus facultades, AUTORIZA a mi Persona, ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505, en mi condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en su nombre, se me otorgue permiso de viaje futuros, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de su parte. Quedando mi persona facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Igualmente solicitamos cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño , su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.


En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505 y de este domicilio, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-11.375.635, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983, con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en este acto en mi carácter de apoderada legal del ciudadano EROS ISRAEL NAVIA PERNIA , titular de la cédula de identidad V-21.095.688, poder este otorgado en fecha del día miércoles, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaria Publica de Cumana, quedando inserto bajo el número seis (6), tomo trescientos dieciocho (318), folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive; y según autorización expresa, tal como se puede evidenciar, mediante Autorización autenticada, por ante la notaria Trigésimo Primera de Santiago Olimpia Schneider, y Apostillado en la República de Chile, de fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos mil dieciocho (2018), bajo el número EAC594364; en consecuencia queda la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quien nació el día veinte (20) de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2.016), según consta en Registro de Nacimiento Nº 30, folio Nº 30, tomo 1 del año dos mil diecisiete (2.017) expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que pueda viajar con su hijo MATHIAS JOSUE NAVIA ROJAS, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de su parte. Quedando facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-