REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11862-18
SOLICITANTES: ROJAS HERRERA GEORGINA DE LOS ANGELES (CON PODER DE LOS CIUDADANOS LISBETH DEL VALLE MACHADO Y DAVID OSWALDO NAVIA PERNIA)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Catorce (14) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505 y de este domicilio, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983, actuando en este acto en mi carácter de apoderada legal de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MACHADO, titular de la cédula de identidad V-14.124.570, y DAVID OSWALDO NAVIA PERNIA, titular de la cédula de identidad V- 19.238.293, poder este otorgado en fecha del día miércoles, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaria Publica de Cumana, quedando inserto bajo el número cuarenta y seis (46), tomo trescientos diecisiete (317), folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive; en el cual expone lo siguiente: por medio del presente instrumento legal declaro que los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MACHADO, titular de la cédula de identidad V-14.124.570, y DAVID OSWALDO NAVIA PERNIA, titular de la cédula de identidad V- 19.238.293, en su condición de padres biológicos del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de Identidad V-30.804.828, de Catorce (14) años de edad, quien nació el día cuatro (04) de septiembre de Dos Mil cuatro (2004), según consta en Registro de Nacimiento Nº 204, de fecha del dia ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en ejercicio pleno de sus facultades, AUTORIZAN a mi Persona, ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505, para que en su nombre y representación, se me otorgue permiso de viaje futuros, para viajar con el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de Identidad V-30.804.828, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte. Quedando mi persona facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Yo, ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505, garantizare el derecho que como padres tienen al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Solicitamos cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente , su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-18.777.505 y de este domicilio, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.983, actuando en este acto en mi carácter de apoderada legal de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MACHADO, titular de la cédula de identidad V-14.124.570, y DAVID OSWALDO NAVIA PERNIA, titular de la cédula de identidad V- 19.238.293, poder este otorgado en fecha del día miércoles, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaria Publica de Cumana, quedando inserto bajo el número cuarenta y seis (46), tomo trescientos diecisiete (317), folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive; en consecuencia queda la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, antes identificada, facultada para viajar con el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de Identidad V-30.804.828, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna. Quedando facultada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Y la ciudadana GEORGINA DE LOS ANGELES ROJAS HERRERA, garantizara el derecho que tienen como padres al régimen de convivencia familiar con el adolescente por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Solicitamos cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte y un (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
CZ/.-
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