REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11858-18
SOLICITANTES: GUTIERREZ ARACELYS JOSEFINA (CON PODER DEL CIUDADANO FIDEL JOSE MARCHAN ROJAS)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Diecisiete (17) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 19-11-2018, por la ciudadana ARACELYS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.262, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.066; en la cual solicita y expone lo siguiente: En fecha 9 de Noviembre de 2018, por documento autenticado en la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, anotado bajo el Nº 35, Tomo 313, folios 109 hasta 111, el ciudadano FIDEL JOSE MARCHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.411, en su condición de padre de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.499.253, carácter el mío que consta en la respectiva acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2001, bajo Nº 1.543, en el mencionado documento autenticado, me otorgo su consentimiento y facultades para solicitar autorización de viaje internacional a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que pueda viajar conmigo a Estados Unidos específicamente a Orlando-Florida 32827, siendo el sitio de hospedaje en el 8457 de Narcoosee Road, Apartamento 11308, donde nos reuniremos con el padre de nuestro hijo. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional y emocional a nuestro hijo, es por lo que solicito muy respetuosamente la autorización de viaje internacional para que pueda salir con mi menor hijo por cualquier aeropuerto, puerto o terminal terrestre de Venezuela o del mundo sin ningún tipo de limitación. Solicito se me expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el la ciudadana ARACELYS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.262, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.066; en consecuencia queda la ciudadana ARACELYS JOSEFINA GUTIERREZ, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.499.253, carácter que consta en la respectiva acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2001, bajo Nº 1.543, para que pueda viajar conmigo a Estados Unidos específicamente a Orlando-Florida 32827, siendo el sitio de hospedaje en el 8457 de Narcoosee Road, Apartamento 11308, donde nos reuniremos con el padre de nuestro hijo. En virtud que hemos acordado darle un mejor futuro tanto bienestar económico, alimenticio, educacional y emocional a nuestro hijo, es por lo que solicito muy respetuosamente la autorización de viaje internacional para que pueda salir con mi menor hijo por cualquier aeropuerto, puerto o terminal terrestre de Venezuela o del mundo sin ningún tipo de limitación. Líbrese Autorización.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Veinte y un (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA



CZ/.-