REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11817-18
PARTES: JOSÉ DOMINGO MARQUETT VARGAS Y GILMARY DE LOS ÁNGELES CARMONA CARMONA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13-12-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MARQUETT VARGAS Y GILMARY DE LOS ÁNGELES CARMONA CARMONA, mayores de edad, venezolanos, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.314.831 y V-19.237.098, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Santa Rosa, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en calle Bolívar, sector Chiclana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por BERLY MARIA CARMONA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.591, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante por ante el Registro Civil, del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 323,, que anexan con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, sector Chiclana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre " Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida de la unión conyugal en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), de Diez (10) años de edad, según consta de partida de nacimiento que acompañamos con la Letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012),, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MARQUETT VARGAS Y GILMARY DE LOS ÁNGELES CARMONA CARMONA, mayores de edad, venezolanos, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.314.831 y V-19.237.098, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MARQUETT VARGAS Y GILMARY DE LOS ÁNGELES CARMONA CARMONA, mayores de edad, venezolanos, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.314.831 y V-19.237.098, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Santa Rosa, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en calle Bolívar, sector Chiclana, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por BERLY MARIA CARMONA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.591, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante por ante

el Registro Civil, del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 323,, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana GILMARY DE LOS ÁNGELES CARMONA CARMONA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará como Obligación de Manutención, Mil quinientos bolívares soberanos (1.500,00 Bs.S.) quincenal.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar y podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasará con el padre y el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasada con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.



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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria accidental (fdo) CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación-


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11817-18
. LM/gerardo