REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 21 de noviembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11813-18
PARTES: LUIS ALEXIS CONTINO VELASQUEZ y ADANY LILIANA VILLARROEL VELASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( NIÑO DE 01 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha trece (13) de noviembre del año 2018, por los ciudadanos LUIS ALEXIS CONTINO VELASQUEZ y ADANY LILIANA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.289.692 y V-18.418.531, respectivamente, el primero domiciliado en puerto Sucre, Urbanización Gran mariscal Edf. 211, Cumana, Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Doña Ondina Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 54.577, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta en el Acta Nro. 554, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de un (01) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento de Nro 1131, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexa con la letra “B“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la en la Avenida Cancamure, Urbanización Doña Ondina Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta en el Acta Nro. 554. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas del acta de nacimiento de su hijo habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos LUIS ALEXIS CONTINO VELASQUEZ y ADANY LILIANA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.289.692 y V-18.418.531, respectivamente, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LUIS ALEXIS CONTINO VELASQUEZ y ADANY LILIANA VILLARROEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.289.692 y V-18.418.531, respectivamente, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), según consta en el Acta Nro. 554, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una mensualidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.500) mensuales, los cuales se acuerda que serán obligatorios y puntuales para la manutención de su hijo, así como será considerado su aumento en la medida que recibe mayor ingresos su padre, y BONO NAVIDEÑO de tres mil bolívares ( BsS 3.000), ambos padres se compromete a cubrir y compartir los gastos de guardería, salud, medicinas, recreación y gastos especiales que requiera su hijo. Igualmente se ordena la apertura de una cuenta de ahorro para que se consigne los depósitos por conceptos acordado. Ambos padres se compromete a cubrir y compartir los gastos de guardería, salud, medicinas, recreación y gastos especiales que requiere su hijo. QUINTO EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha considerado de que hijo, compartirá con sus dos fines de semanas al mes, y los días feriados que no interfiera con sus labores habituales, considerando los deseos y opinión de su hijo para compartir la navidad y fin de año con quien el decida, alternado las fechas navideñas, de igual forma las vacaciones escolares serán compartidas un mes con cada uno de de los padres, igualmente escuchando siempre la opinión de su hijo, así como cualquier día que deseen estar con su padre, por lo que se considera amplio y abierto este régimen por el bienestar de su hijo.
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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Titular (fdo) Abg. CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ZERPA
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SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11813-18
MOTIVO: DIVORCIO 185-sentencia 693
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