REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 21 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11448-18
PARTES: LEANDRO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y ANA TERESA CARVAJAL GONZALEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE 17 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-09-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEANDRO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y ANA TERESA CARVAJAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.080.170 y V-11.828.664, respectivamente, de domicilio personal, el primero en la Urbanización Virgen del Valle de la llanada, Sector 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización la llanada Sector 04, Calle 14, Casa N° 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre debidamente asistidos en este acto por la ciudadana CARMEN CUMARE, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 155.425, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Despacho de la Prefectura Civil, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 235, que anexan con la letra “A”, Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 02, Casa N° 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, durante el matrimonio procesaron cuatro (04) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, treinta (30), veintisiete (27), veinticinco (25) años de edad respectivamente y el adolescente SAMIR JOSE ALVAREZ CARVAJAL, venezolano, de diecisiete (17) año de edad, según se evidencia de la acta de nacimiento que se anexa con la letra “B“.Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación..

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEANDRO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y ANA TERESA CARVAJAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.080.170 y V-11.828.664, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEANDRO JOSE ALVAREZ NUÑEZ y ANA TERESA CARVAJAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-6.080.170 y V-11.828.664, respectivamente, de domicilio personal, el primero en la Urbanización Virgen del Valle de la llanada, Sector 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y la segunda en la Urbanización la llanada Sector 04, Calle 14, Casa N° 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre debidamente asistidos en este acto por la ciudadana CARMEN CUMARE, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 155.425, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinte (20) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Despacho de la Prefectura Civil, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 235, que anexan con la letra “A”, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana ANA TERESA CARVAJAL GONZALEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: tanto e/ padre como la madre del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de su hijo menor. tales come educación, vestuario, medicina. asistencia medica. deporte cultura. recreación. El padre aportara la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (500,00) y de bonificación especial de fin de año DOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (2000,00).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR, los padres del menor lo establecen y acuerdan lo siguiente. el padre del menor podrá visitarlo durante todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, sueño, estudio y debe avisar a la madre con anterioridad: asi mismo el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma intermedia, igualmente el padre podrá compartir con su hijo los días festivos (Semana Santa y Festividades Carnestolendas) de forma intermedia; el día de la madre el menor /o disfrutaran con su progenitora y el día del padre el menor lo disfrutara con su progenitor. igualmente los días del periodo vacacional durante el mes de agosto el padre compartirá con su hijo menor quince (15) días continúes, contados a partir del quince (15) de agosto de cada año en curso: ambos padres están de acuerdo en que el padre compartirá a partir del veinte (20) de diciembre hasta el dia veintisiete (27) de diciembre ambas fechas inclusive y al ano siguiente será de forma alternada: así mismo la madre comunicara a el padre de la salud del su hijo, estar en comunicación vía telefónica para informarle de algún imprevisto del adolescente ambos deberán asistir a las consultas medicas-pediátricas y se le debe comunicar de cualquier emergencia de la salud del adolescente, así come también tiene derecho a acudir a las reuniones escolares y otros actos que tengan interés con relación al adolescente a los fines de afianzar los lazos paternos — filiales. También tiene derecho a compartir con la familia paterna. El tiene la obligación de ofrecerle a su hijo una sana recreación, es decir, no puede exponerlo a circunstancia que ponga en peligro su integridad personal.
BIENES QUE LIQUIDAR: durante el matrimonio, no se obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11448-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA