REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ

Cumaná, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº JMS1-S-11844-18
SOLICITANTE: ISAMARYS JOSÉ GUERRA CASTILLO (CON PODER DEL CIUDADANO JAIRO LUIS FERNANDEZ LOPEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que los acompañan, presentados en fecha 16-11-2018 por la ciudadana ISAMARYS JOSÉ GUERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.817, Pasaporte venezolano Nº 149823595 y con domicilio principal en la Urbanización Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 03, Cumaná, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre, país Venezuela; debidamente asistida en este acto por la ciudadana MARIANELA NÚÑEZ CÓRDOVA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 285.144, actuando en nombre y representación de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIÑA DE TRES (03) AÑOS EDAD quien nació en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia del Registro de Nacimiento Nº 148, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Alcaldía del municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Registro Civil Municipal – Araya, estado Sucre; en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada; manifestando que el padre de su hija, ciudadano JAIRO LUIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.726 y con domicilio en MZ c lote 23,Urbanización Filadelfia, Primera Etapa, San Martín de Porres, Lima-Perú; se encuentra en el mencionado país por razones laborales, y que por cuanto ella tiene necesidad de reunir a su grupo familiar viajará en compañía de su pequeña hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE TRES (03) AÑOS EDAD, hasta la ciudad de LIMA-PERÚ al encuentro con el padre. Son las razones por las cuales solicita la correspondiente AUTORIZACIÓN DE VIAJE a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE TRES (03) AÑOS EDAD, para lo cual consignó Poder otorgado por el padre de su hija, ciudadano JAIRO LUÍS FERNÁNDEZ LÓPEZ, Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, estado sucre, en fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), según trámite N° 168.2018.2.5485, debidamente firmado por el padre.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones: Es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que la solicitud de Autorización de Viaje presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, produce efectos sobre los hijos ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Custodia - hoy Responsabilidad de Crianza, Obligación Alimentaria - hoy Obligación de Manutención, y Régimen de Visitas - hoy Régimen de Convivencia Familiar; cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal habiendo revisado y analizado las actas contenidas en el presente Asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al Interés Superior, Derecho al Descanso y Esparcimiento, el Derecho a la Recreación, Libertad de Tránsito, a Opinar y Ser Oídos todos los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal en atención a las normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la Intervención Judicial en el presente Asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos; este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su Interés Superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer; determinado así su Interés Superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ISAMARYS JOSÉ GUERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.817, Pasaporte venezolano Nº 149823595 y con domicilio principal en la Urbanización Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 03, Cumaná, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre, país Venezuela; debidamente asistida en este acto por la ciudadana MARIANELA NÚÑEZ CÓRDOVA, Abogado en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 285.144, actuando en nombre y representación de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIÑA DE TRES (03) AÑOS EDAD quien nació en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia del Registro de Nacimiento Nº 148, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Alcaldía del municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Registro Civil Municipal – Araya, estado Sucre. En consecuencia, AUTORIZA a la ciudadana ISAMARYS JOSÉ GUERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.817, Pasaporte venezolano Nº 149823595 y con domicilio principal en la Urbanización Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 03, Cumaná, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio Sucre, estado Sucre, país Venezuela; debidamente asistida en este acto por la ciudadana MARIANELA NÚÑEZ CÓRDOVA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 285.144, para que la mencionada ciudadana viaje en compañía de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIÑA DE TRES (03) AÑOS EDAD al Extranjero hasta llegar a su destino la REPÚBLICA DE PERÚ, específicamente en la siguiente dirección: MZ c lote 23,Urbanización Filadelfia, Primera Etapa, San Martín de Porres, Lima; con motivo a su próximo viaje al Exterior. Igualmente queda facultada para tramitar y gestionar cualquier tipo de diligencia por ante cualquiera Autoridad Pública o Privada, tanto Administrativas como Jurisdiccionales ya sea en Territorio Nacional o ante cualquiera Embajada o Consulados venezolanos y de cualquier otro país si fuere necesario; tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o de identificación que se requiera y todo lo necesario para el permiso de viaje, representación internacional, cambio de domicilio, estadía, permanencia, adquirir su residencia y otros; Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la Representación Legal y Custodia de la niña de Autos y queda facultada para viajar en compañía de su hija dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta la República de Perú y viceversa, pudiendo solicitar ante cualquier Terminal Terrestre, Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes por vías terrestres, hasta llegar a su destino Lima-Perú, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha Autorización no tiene fecha de vencimiento. Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Secretaria Temporal



Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA



ASUNTO Nº: JMS1-S-11844-18
CMZ/