REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11697-18
SOLICITANTES: VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA (CON PODER DEL CIUDADANO LUIS JOSE PIRONA DIAZ)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-12.269.816, domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, manzana H, casa n° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación del padre de su hijo ciudadano LUIS JOSE PIRONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.860.040, domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, manzana H, casa n° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia en Poder Especial Autenticado en la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 08/06/2018, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 165, folios 17 hasta el 19, y en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.048.836, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 26/08/2006, según se evidencia en acta de nacimiento N°079, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada OLYS ESPARRAGOZA, inscrita en la I.P.S.A. bajo el N° 190.299; En la cual solicita y expone: yo, VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA, antes identificada, tengo la oportunidad de ir al exterior con mi menor hija antes identificada. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez la presente Autorización de viaje, se sustancie, y se dicte sentencia otorgando la autorización respectiva a la ciudadana VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA, antes identificada, para que viaje con su mejor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. Así mismo respetuosamente sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del pronunciamiento que expide la autorización respectiva.-
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-12.269.816, domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, manzana H, casa n° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en representación del padre de su hijo ciudadano LUIS JOSE PIRONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.860.040, domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, manzana H, casa n° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia en Poder Especial Autenticado en la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha 08/06/2018, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 165, folios 17 hasta el 19, y en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.048.836, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 26/08/2006, según se evidencia en acta de nacimiento N°079, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada OLYS ESPARRAGOZA, inscrita en la I.P.S.A. bajo el N° 190.299; en consecuencia queda la ciudadana VARGAS VALDERREY DIODORA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad N° V-12.269.816, domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, manzana H, casa n° 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, facultada para que viaje con su mejor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.048.836, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 26/08/2006, según se evidencia en acta de nacimiento N°079, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Exterior.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
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