REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11867-18
SOLICITANTE: ELIO HERMES FIGUERA YIBIRIN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ELIO HERMES FIGUERA YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2..927.650, de este domicilio, en su condición de abuelo paterno de su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, pasaporte Nº 122529542, de este domicilio, asistido por la Abogada ALEXANDRA MILEXY ORELLANA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.839, acudo ante su competente autoridad y expongo. Es el caso ciudadana Jueza, que los padres de mi nieto ciudadanos JUAN GABRIEL FIGUERA YIBIRIN y CARLINA BEATRIZ SOTILLO PARTIPILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 12.269.088 y 12.967.146, respectivamente, en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, tal y como consta del acta de nacimiento, mediante poder, que se anexó, le dieron la autorización para que sin sus presencia, puede autorizar a la abuela paterna la ciudadana MIRIAN JOSEFINA YIBIRIN DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.320, pasaporte Nº 148125089, para viajar dentro y fuera del país, con su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, pasaporte Nº 122529542, de este domicilio. Así mismo queda facultada para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes por ante dichas instituciones. Dicho viaje es para la República de Chile, el día tres (03) de diciembre del año 2018, con escala en la ciudad de Panamá, con fecha de regreso el día veintisiete (27) de febrero 2019, con escala en la ciudad de Panamá, por vía aérea, a través de la empresa copa airline, numero de vuelo de salida Caracas–Panamá cm 249- Panamá-Chile cm 497 numero de vuelo de regreso Chile-Panamá cm, Panamá-Caracas cm 223, y llegaran a la siguiente dirección Ciudad de Rancagua, VI Región, Avenida Federico Koke, Edificio Parque Koke, República de Chile, por ello, por lo que solicito de Ud, se me expida autorización judicial de viaje dentro y fuera del territorio nacional, a favor del niño de autos
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Autorización Judicial de Viaje, interpuesta por el ciudadano ELIO HERMES FIGUERA YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.927.650, de este domicilio, en su condición de abuelo paterno de su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, pasaporte Nº 122529542, de este domicilio, asistido por la Abogada ALEXANDRA MILEXY ORELLANA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 232.839, tal y como consta del acta de nacimiento, en la cual se evidenció que tiene poder los ciudadanos JUAN GABRIEL FIGUERA YIBIRIN y CARLINA BEATRIZ SOTILLO PARTIPILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 12.269.088 y 12.967.146, respectivamente, quienes son los padres biológicos, y en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, le dieron la autorización para que sin sus presencias, puede autorizar a la abuela paterna la ciudadana MIRIAN JOSEFINA YIBIRIN DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.320, pasaporte Nº 148125089, para viajar dentro y fuera del país, con su nieto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, pasaporte Nº 122529542, de este domicilio. Así mismo queda facultada para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes, por ante dichas instituciones. Dicho viaje es para la República de Chile, el día tres (03) de diciembre del año 2018, con escala en la ciudad de Panamá, con fecha de regreso el día veintisiete (27) de febrero 2019, con escala en la ciudad de Panamá, por vía aérea, a través de la empresa copa airline, numero de vuelo de salida Caracas–Panamá cm 249- Panamá-Chile cm 497 numero de vuelo de regreso Chile-Panamá cm, Panamá-Caracas cm 223, y llegaran a la siguiente dirección Ciudad de Rancagua, VI Región, Avenida Federico Koke, Edificio Parque Koke, República de Chile. Asimismo; se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión y su autorización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
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