REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11837-18
SOLICITANTES: GAMBOA RIVERO LUIS ANICETO Y FERNANDEZ LIRA ADELAIDA RAMONA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Seis (06) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-11-2018, por los ciudadanos LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO Y ADELAIDA RAMONA FERNÁNDEZ LIRA ,cónyuges, Venezolanos, de Domicilio y Dirección en: Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle ocho (08), Parcelas 5 y 7, Cumaná, Estado Sucre; cedulados Nros V-2.828.890 y V-8.969.709, respectivamente, abogados, Inpre-Abogado matrículas N° 17.966 y 68.590, en el mismo orden; actuando en nuestra condición de Abuelos Maternos y de Custodios y Guardadores del Niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual solicitan y exponen: En fecha 18 de Octubre de 2.017, solicitamos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Medida de Protección Colocación Familiar del nombrado Niño a nuestro favor, quien es : Venezolano, de nuestro mismo Domicilio y Dirección, de seis (6) años de edad, nacido el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2.012) según Partida de Nacimiento N° 0545.expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre Pasaporte N° 146435382 , e hijo de LUISANI DE LA CRUZ GAMBOA FERNÁNDEZ Y ERNESTO ANTONIO MEJIAS MAÍZ, ambos venezolanos, la primera con Domicilio y Dirección en: República de Chile, Avenida Santa Rosa 2648, Conjunto Residencial "Parque Santa Rosa", Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana de Santiago, Piso 13, Apartamento 1308, y, el segundo en República del Perú, Ciudad de Lima, Sector San Juan de Lurigancho, Urbanización Mariscal Cáceres, Manzana R-8, Casa Lote 23; solteros, mayores de edad, Ingenieros en Telecomunicaciones, y cedulados N° V- 19.370.322 y V-19.893.185 respectivamente, y quienes voluntaria y conjuntamente con nosotros se acordó la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada en su Familia de Origen Materna, Acuerdo esté homologado por este Tribunal de Protección en Decisión de fecha 02 de Noviembre de 2.018, cursante al expediente ASUNTO: JMS1-10420-17 , folio 22.- Ciudadana Jueza, entre las causas que motivaron la solicitud de la Medida de Protección de Colocación Familiar destacan fundamentalmente: que el determinado Niño, el único Hogar que ha tenido y disfrutado, desde su gestación y nacimiento hasta la presente fecha, ha sido el de sus abuelos maternos, donde se le ha brindado garantizado la protección de sus derechos de : alimentación, vivienda, educación, recreación, asistencia médica-odontológica, cultura y deporte; y, la carencia de fuente de trabajo para esta especialidad, de ingeniería en el País, sobre todo para el padre quien es recién graduado, por lo que se vieron en la necesidad de probar suerte en otras latitudes, el padre, viajó a la República del Perú en fecha 07 de Diciembre de 2.017, en tanto que la madre, viajó a la República de Chile en fecha 20 de Noviembre de 2.017, quien laboraba para Movilnet-Caracas, renunciando por recomendación médica al sufrir en breve lapso dos (02) síncopes, logrando vía Internet ser contratada por la empresa "WOM Telecomunicaciones CL" en condición de Analista Junior, actualmente labora para la Sociedad Mercantil "BRAVE Technology Holding Komatsu Cummins" como Administradora de Telecomunicaciones, con mejores condiciones laborales y económicas, alquilando un inmueble donde actualmente reside, reuniendo así las condiciones materiales, espirituales y morales para ejercer la guarda, custodia, vigilancia y protección de su menor hijo el niño Cristóbal Santiago Mejías Gamboa. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el Poder otorgado a la Madre del identificado niño por su Progenitor donde la "autoriza suficientemente para trasladar a su menor hijo hasta la República de Chile, así como para establecer la ruta, el medio de transporte, así como la fecha de viaje, se refiere a ella específicamente, lo que en la actualidad se le dificulta, por no decir que le es imposible, que la madre del niño se traslade hasta la Ciudad de Cumaná a buscar al niño Cristóbal Mejías Gamboa y trasladarlo por vía aérea o terrestre hasta la República de Chile, tal dificultad se manifiesta por: el poco tiempo que tiene laborando en sus nuevas funciones para la empresa BRAVE; y, el deseo de convivir juntos y para siempre tanto la Madre como del hijo; y por ello que ocurrimos ante su competente Autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, se autorice suficientemente a nuestro hijo el ciudadano LUIS SEBASTIAN GAMBOA FERNÁNDEZ , venezolano, de nuestro mismo domicilio y dirección, tío materno del referido Niño, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.812.500, Pasaporte Nro.068960421, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante Universitario-Oficinista Administrativo, para que traslade, por vía aérea o terrestre, al Niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pasaporte N° 146435382, y plenamente identificado desde la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta la actual residencia de su señora madre LUISANI DE LA CRUZ GAMBOA FERNÁNDEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.370.322, Pasaporte Nro. 146048788 igualmente identificada, la cual es: República de Chile, Avenida Santa Rosa 2648, Conjunto Residencial "Parque Santa Rosa", Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana de Santiago, Piso 13, Apartamento 1308.-
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO Y ADELAIDA RAMONA FERNÁNDEZ LIRA ,cónyuges, Venezolanos, de Domicilio y Dirección en: Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle ocho (08), Parcelas 5 y 7, Cumaná, Estado Sucre; cedulados Nros V-2.828.890 y V-8.969.709, respectivamente, abogados, Inpre-Abogado matrículas N° 17.966 y 68.590, en el mismo orden; actuando en nuestra condición de Abuelos Maternos y de Custodios y Guardadores del Niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia queda el ciudadano LUIS SEBASTIAN GAMBOA FERNÁNDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.812.500, Pasaporte Nro.068960421, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante Universitario-Oficinista Administrativo, facultado en su condición de tío materno del Niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pasaporte N° 146435382, para que se traslade, por vía aérea o terrestre con el niño desde la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hasta la actual residencia de la madre del niño ciudadana LUISANI DE LA CRUZ GAMBOA FERNÁNDEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-19.370.322, Pasaporte Nro. 146048788, la cual es: República de Chile, Avenida Santa Rosa 2648, Conjunto Residencial "Parque Santa Rosa", Comuna de San Joaquín, Región Metropolitana de Santiago, Piso 13, Apartamento 1308. Líbrese Autorización.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA

ASUNTO Nº JMS1-S-11837-18
CZ/.-