REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11835-18
SOLICITANTE: GUILLOT ORITZA EMILIA (CON PODER DEL CIUDADANO GILBERTO RODRIGUEZ BAEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de diecisiete (17) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-11-2018, por la ciudadana: ORITZA EMILIA GUILLOT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.208, domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 198.134, en la cual solicita y expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que le ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.832.429, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de padre de mi hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.485, quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día 20 de Septiembre del año 2.001, según consta en Registro de Nacimiento Nº 114, de fecha 28 de Febrero del año 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, por motivos laborales en otro Estado del país, no puede trasladarse con mi menor hijo en su próximo viaje. Ahora bien ciudadana Jueza, en virtud a mi próxima estadía en el exterior y a la necesidad que tengo de trasladarme hasta Coquimbo-Chile, por motivos laborales, es por lo que acudo ante su competente Autoridad en mi condición de madre del adolescente antes mencionado y según poder Autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), bajo el Número: 31, Tomo: 272, Folio 95 hasta 97, a los fines de solicitar se sirva HOMOLOGAR permisos otorgado a mi persona por el padre de mi hijo antes identificado, ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ BAEZ y se sirva AUTORIZAR a la ciudadana LUISA CATALINA GUILLOT MERCIET, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.607.613, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 21-B, Piso 3, Apartamento N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su carácter de abuela materna de mi hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en nuestro nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, Educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas e internacionales; así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACIÓN LEGAL de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con él, dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sin restricción alguna de nuestra parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándonos el derecho que como padres tenemos con nuestro hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure nuestra permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo solicito se sirva expedirme la cantidad de Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Internacional, interpuesta por la ciudadana ORITZA EMILIA GUILLOT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.208, domiciliada en la Urbanización Bermúdez Bloque 30-A, Letra A, Planta Baja, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 198.134; en consecuencia queda la ciudadana LUISA CATALINA GUILLOT MERCIET, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.607.613, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Edificio 21-B, Piso 3, Apartamento N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su carácter de abuela materna de mi hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.134.485, quien nació en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, País Venezuela, el día 20 de Septiembre del año 2.001, según consta en Registro de Nacimiento Nº 114, de fecha 28 de Febrero del año 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, para que en nombre de los padres pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales, Educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas e internacionales; así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente antes identificado. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACIÓN LEGAL del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con él, dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándonos el derecho que tienen los padres con el adolescente por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure nuestra permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copiar certificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria Temporal (fdo) CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA