REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10828-18
SOLICITANTE: ACOSTA NARVAEZ WENDY CAROLINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana ACOSTA NARVAEZ WENDY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.616, pasaporte Nº 022100416, y de este domicilio, en su condición de madre biológica de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, pasaporte 034291694, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.028, tal y como consta del acta de nacimiento, y en ejercicio pleno de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, acudo ante su competente autoridad y expongo. Es el caso ciudadana Jueza, que tengo previsto viajar próximamente con mi hija, y su padre JESUS RAFAEL DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.050, me dio la autorización que se anexa a la presente solicitud, para viajar con nuestra hija, por lo que solicito de Ud, se me expida autorización viaje dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi hija. Dicha autorización se me faculte para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes y representar a nuestra hija por dichas instituciones. Dicho viaje es por motivo de vacaciones por la Línea Aérea Copa, y tendrá fecha de salida el once (11) de noviembre del presente año, desde el aeropuerto de Maiquetía, a las seis y treinta y nueve minutos de la mañana (6.39 a.m), hasta el aeropuerto de Panamá, con llegada a las ocho y nueve minutos de la mañana (8.09 a.m.) y luego salgo de Panamá a las nueve y seis minutos de la mañana (9.06ª.m.) hasta México con llegada a las doce del mediodía (12 p.m). Con retorno el cinco (05) de diciembre del presente año desde México a las nueve y quince (9.15ª.m.) hasta Panamá a las dos y once de la tarde (2.11 p.m.) hasta aeropuerto de Maiquetía a las seis y once de la tarde (6.11 p.m.). Por ello necesito la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional a favor de nuestra hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar-y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Autorización Judicial de Viaje, interpuesta por la ciudadana ACOSTA NARVAEZ WENDY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.527.616, pasaporte Nº 022100416, y de este domicilio, en su condición de madre biológica de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de ocho (08) años de edad, pasaporte 034291694, y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada DAMELYS MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.028, sin necesidad de la presencia del padre ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.729.050. Así mismo queda facultada para tramitar ante las instituciones públicas e internacionales, como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, permisos de viajes y representar a su hija por antes dichas instituciones. Dicho viaje es por motivo de vacaciones por la Línea Aérea Copa, y tendrá fecha de salida el once (11) de noviembre del presente año, desde el aeropuerto de Maiquetía, a las seis y treinta y nueve minutos de la mañana (6.39 a.m), hasta el aeropuerto de Panamá, con llegada a las ocho y nueve minutos de la mañana (8.09 a.m.) y luego salgo de Panamá a las nueve y seis minutos de la mañana (9.06ª.m.) hasta México con llegada a las doce del mediodía (12 p.m). Con retorno el cinco (05) de diciembre del presente año desde México a las nueve y quince (9.15ª.m.) hasta Panamá a las dos y once de la tarde (2.11 p.m.) hasta aeropuerto de Maiquetía a las seis y once de la tarde (6.11 p.m.).
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
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