REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11821-18
SOLICITANTES: BENITEZ MARIN MALI MAI Y ARCIA CORDOVA JESUS ALBERTO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de Trece (13 años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos MALI MAI BENÍTEZ MARIN y JESUS ALBERTO ARCIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.383.729 y V.-12.273.803 respectivamente, con Nros. de RIF: V.-11383729-9 y V.-12273803-1 respectivamente, ambos con Pasaportes Nros. 081610369 y 135463097 respectivamente, y con domicilios en la Calle San Bruno, Casa Nro. S/N, Urb. Sucre, de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en la Av. Carúpano, Urb. Villa Bella, Casa Nro. 59 de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.157.548, con Pasaporte Nro. 082216342, adolescente de trece (13) años de edad, según se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento Nro. 1481, debidamente asistidos en este acto por la abogada SARAH KARINA FARIAS MARVAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el bajo el N° 240.471, en la cual exponen: Autorizamos para viajar al ciudadano ANGEL THOMAS RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.630.942, con Nro. de RIF: V-13630942-7, con Pasaporte Nro. 082243005, y con domicilio en la Calle San Bruno, Casa Nro. S/N, Urb. Sucre, de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, con nuestra hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, y así poder trasladarse con todas las facultades que tenemos nosotros mismos como padres, con sus derechos y libertades que le otorgan la Ley por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero, siendo el caso de los Cinco (05) CONTINENTES (AMERICA, ASIA, EUROPA, AFRICA Y OCEANIA) la fecha de viaje estará pautada cuando así lo considere oportuno el prenombrado ciudadano. Siendo así, además de lo anterior, el prenombrado ciudadano podrá comprarle boletos aéreos, terrestres, marítimos, y utilizar cualquier aerolínea o medio de transporte a los efectos de poder realizar todos los viajes o traslados necesarios a través de todos los continentes Ut Supra mencionados, así como por los Estados, Capitales, Ciudades, Provincias y Pueblos de los mismos. En tal sentido, otorgamos las más amplias facultades al ciudadano ANGEL THOMAS RODRIGUEZ MÁRQUEZ antes identificado, así como a nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente antes identificada, para que puedan salir por cualquier Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquier otro Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre en territorio Extranjero sin ningún tipo de limitación; el prenombrado ciudadano podrá extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional, Dicha autorización de viaje no tiene fecha vencimiento por cuanto si el viaje se torna más prolongado de las fechas que este indique, quedando así en una condición suficientemente abierta a consideración del prenombrado autorizado. Asimismo solicitamos la mayor colaboración de parte de las autoridades nacionales y extranjeras con competencia y relación a los embarques y traslados de nuestra hija. Queda igualmente autorizado para tramitar autorizaciones de viajes por ante las instituciones públicas nacionales e internacionales, así como en las embajadas y entes consulares venezolanos y extranjeros, sin nuestra presencia, por cuanto tiene la Representación Legal. Solicitamos dos (02) copias certificadas de la correspondiente decisión que lo acuerde.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MALI MAI BENÍTEZ MARIN y JESUS ALBERTO ARCIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.383.729 y V.-12.273.803 respectivamente, con Nros. de RIF: V.-11383729-9 y V.-12273803-1 respectivamente, ambos con Pasaportes Nros. 081610369 y 135463097 respectivamente, y con domicilios en la Calle San Bruno, Casa Nro. S/N, Urb. Sucre, de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en la Av. Carúpano, Urb. Villa Bella, Casa Nro. 59 de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre respectivamente; actuando en este acto en nombre y representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.157.548, con Pasaporte Nro. 082216342, adolescente de trece (13) años de edad, según se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento Nro. 1481, debidamente asistidos en este acto por la abogada SARAH KARINA FARIAS MARVAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el bajo el N° 240.471; en consecuencia se Autoriza al ciudadano ANGEL THOMAS RODRIGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.630.942, con Nro. de RIF: V-13630942-7, con Pasaporte Nro. 082243005, y con domicilio en la Calle San Bruno, Casa Nro. S/N, Urb. Sucre, de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que pueda viajar con la adolescente que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, y así poder trasladarse con todas las facultades que tienen los padres, con sus derechos y libertades que le otorgan la Ley por todo el territorio nacional, así como por territorio extranjero, siendo el caso de los Cinco (05) CONTINENTES (AMERICA, ASIA, EUROPA, AFRICA Y OCEANIA) la fecha de viaje estará pautada cuando así lo considere oportuno el prenombrado ciudadano. Siendo así, además de lo anterior, el prenombrado ciudadano podrá comprarle boletos aéreos, terrestres, marítimos, y utilizar cualquier aerolínea o medio de transporte a los efectos de poder realizar todos los viajes o traslados necesarios a través de todos los continentes Ut Supra mencionados, así como por los Estados, Capitales, Ciudades, Provincias y Pueblos de los mismos. En tal sentido, se le otorga las más amplias facultades al ciudadano ANGEL THOMAS RODRIGUEZ MÁRQUEZ antes identificado, así como a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suficientemente antes identificada, para que puedan salir por cualquier Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquier otro Aeropuerto, Puerto Marítimo o Terminal de Transporte Terrestre en territorio Extranjero sin ningún tipo de limitación; el prenombrado ciudadano podrá extender dicha autorización para que la adolescente pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional, Dicha autorización de viaje no tiene fecha vencimiento por cuanto si el viaje se torna más prolongado de las fechas que este indique, quedando así en una condición suficientemente abierta a consideración del prenombrado autorizado. Queda igualmente autorizado para tramitar autorizaciones de viajes por ante las instituciones públicas nacionales e internacionales, así como en las embajadas y entes consulares venezolanos y extranjeros que necesite la adolescente, por cuanto tiene la Representación Legal.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. ROSIRYS COVA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA