REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11818-18
SOLICITANTES: MORGADO CORDOVA MARCOS ANTONIO Y RAMOS BOADA MAYLIN ALEJANDRA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de un (01) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA Y MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.671.288 y V-28.017.158 respectivamente, domiciliados, el primero en Caiguire, calle Bolívar detrás de la Escuela Nueva Esparta, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Caiguirre, calle Bolívar detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; actuando en este acto en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, nacida el primero (01) de enero del año dos mil diecisiete (2017), según consta en acta de nacimiento N° 112, tomo I, folio 112, del año 2017, debidamente asistidos en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), actuando de conformidad con el Principio de Unidad de la Defensoría Publica y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa publica, mediante Memorándum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expone: Ciudadana Juez, nuestra hija niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, se encuentra actualmente bajo nuestro cuidado y protección pero es el caso, que la madre de nuestra hija, ya identificada, viajara al país de Brasil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y es necesario se le expida por ante su competente autoridad autorización para permiso de viaje. Es por lo que solicitamos se expida Permiso de Viaje para que nuestra hija viaje al país de Brasil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y será su madre ciudadana MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA, quien la represente durante el viaje, el cual será por vía terrestre. Este viaje esta motivado por razones de salud de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORGADO CORDOVA Y MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.671.288 y V-28.017.158 respectivamente, domiciliados, el primero en Caiguire, calle Bolívar detrás de la Escuela Nueva Esparta, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Caiguirre, calle Bolívar detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; actuando en este acto en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, nacida el primero (01) de enero del año dos mil diecisiete (2017), según consta en acta de nacimiento N° 112, tomo I, folio 112, del año 2017, debidamente asistidos en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución N° DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Publica General de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), actuando de conformidad con el Principio de Unidad de la Defensoría Publica y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa publica, mediante Memorándum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.017.158, domiciliado en Caiguirre, calle Bolívar detrás de la prefectura Valentín Valiente, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, para viajar con su hija niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, al país de Brasil, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y será su madre ciudadana MAYLIN ALEJANDRA RAMOS BOADA, quien represente a la niña durante el viaje, el cual será por vía terrestre. Este viaje esta motivado por razones de salud de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
CZ/
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