REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de noviembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-11778-18
PARTES: MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA y PEDRO ANTONIO CASTAÑEDA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTES DE 16 y 13 AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08-11-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA y PEDRO ANTONIO CASTAÑEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la urbanización Virgen del Valle, Casa Nro 100, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. el Segundo en la vía auto pista Antonio José de Sucre, Casa S/N, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.743.859 y V-13.942.637 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EULISES LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( IPSA ), bajo el Numero 144.086, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de Abril del año 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 50, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, Casa Nro 100, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.545.922, y los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “ B, C y D”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha primero (01) de Julio del año Dos Mil Doces (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA y PEDRO ANTONIO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.743.859 y V-13.942.637, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA y PEDRO ANTONIO CASTAÑEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la urbanización Virgen del Valle, Casa Nro 100, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. el Segundo en la vía auto pista Antonio José de Sucre, Casa S/N, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.743.859 y V-13.942.637 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EULISES LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( IPSA ), bajo el Numero 144.086, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en en fecha nueve (09) de Abril del año 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 50, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de los adolescentes, ciudadano PEDRO ANTONIO CASATAÑEDA, pasara el treinta por ciento (30 %) de su salario mensual, mas el treinta por ciento (30%) de fideicomiso, vacaciones, aguinaldos y demas beneficios laborales y contractuales. Así se deje constancia que ambos padres cubrirán el cincuenta (50%) los gastos tales come: uniforme, Útiles escolares, recreación, gastos médicos, medicinas, consultas médicos, zapatos, ropas, inscripciones liceo (UNIVERSIDAD) o Cualquiera actividades recreacional de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de Ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada mensualidad y todo lo correspondiente a los adolescentes serán depositados en la Cuenta Corriente Nro.0175-0081-3600-72336816 del Banco Bicentenaria nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA BRUZUAL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular :de la cedula de identidad Nro.V-.15.743.859. Así mismo se deja constancia que cada vez que se produzca ,aumentos decretados por el ejecutivo nacional, así mismo se reajuste de forma automática la Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas o en su defecto que se le apertura una cuenta bancaria a favor de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de sus hijos, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. El padre tiene el derecho de visitar a sus hijos los días sábados y domingos en el horario de 07:00 am a 07:00 pm y los días de semana que decidan: de común acuerdo, las vacaciones escolares, carnavales, semana Santa y fiestas navideñas serán compartidas por mitad entre los padres; de común acuerdo se fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de sus padres.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11778-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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