REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
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Cumaná, 15 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11777-18
PARTES: HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ y LONGART VILLAFRANCA ANA DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 08/11/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ y ANA DEL CARMEN LONGART VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Calle 6, casa S/N, de la Urbanización La Manguita, parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y la Segunda en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 17, de la Parroquia Arenas, del Municipio Montes del Estado Sucre, y titulares de las cedulas de identidad nros V-13.220.860 y V-13.498.500, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 142.372, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de diciembre del año dos cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 145, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Mohedano, casa N° 7, Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de doce (12) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nro 2049. Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ y ANA DEL CARMEN LONGART VILLAFRANCA venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.220.860 y V-13.498.500, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ y ANA DEL CARMEN LONGART VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Calle 6, casa S/N, de la Urbanización La Manguita, parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y la Segunda en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 17, de la Parroquia Arenas, del Municipio Montes del Estado Sucre, y titulares de las cedulas de identidad nros V-13.220.860 y V-13.498.500, respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 142.372, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha tres (03) de diciembre del año dos cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 145, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente, Será compartida por ambos padres.-


LA CUSTODIA: del adolescente, le corresponde a la madre la ciudadana ANA DEL CARMEN LONGART VILLAFRANCA.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación de manutención (pensión de alimentos) que el padre pagada a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES .SOBERANOS. (Bs.S 400,00) MENSUALES, Ia cual será pagada todos los Treinta de Cada Mes. Así mismo se establece que, durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambos padres adicionalmente deberán cumplir con los Gastos compartidos para su hijo, por concepto de Útiles Escolares, Ropas, Calzados, Juguetes, Medicamentos si fuese necesario y otros insumos necesarios para el Bienestar de su Menor hijo ya identificado. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención (pensión de alimentos) sera incrementada el diez por ciento (10%) del monto fijado cada año, contando a partir de la fecha de presentación de esta solicitud, sin menoscabo de que los referidos padres puedan cubrir otras cargas, gastos y necesidades del menor.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto durante la separación el padre ciudadano HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ, cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que tiene para con su menor hijo, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a su menor hijos cuantas veces así lo deseare, sin limitación de ninguna especie.

BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que durante la unión matrimonial se adquirió los siguientes bienes muebles: Una nevera, una lavadora, una cocina y un equipo de sonido, los cuales el ciudadano HECTOR LUIS RIVERA RODRIGUEZ en este acto le CEDE a la ciudadana ANA DEL CARMEN LONGART VILLAFRANCA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11777-18-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA