REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 15 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11449-18
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ESTANGA RODRIGUEZ
DEMANDADO: KILSY JACNELINE GUEVARA ALMEIDA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-(SENTENCIA 446)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2018, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTANGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nº 17.212.175, domiciliado en la Urb. Villa Ayacucho II, Calle H, Casa Nº 21, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado CARLOS J. NAVARRO ROSAS, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº17.920, contra la ciudadana KILSY JACNELINE GUEVARA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.639, domiciliada en la Urb. Villa Rosario, Calle 2, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipal Sucre, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) del mes de enero de año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 007, marcada con la letra “A”. Durante el matrimonio procrearon una (01) hija, acta de nacimiento, que anexó marcada “B”. Igualmente estableció las Instituciones Familiares a favor de su hija. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Villa Ayacucho II, Calle H, Casa Nº 21, Cumaná, estado Sucre. Dicha solicitud refiere que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos, sin embargo desde el día doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), hace aproximadamente cinco (05) años, están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha primero (1ero) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano KILSY JACNELINE GUEVARA ALMEIDA, quien NO compareció. Se dejo constancia que el actor NO presento escrito de medos de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintisiete (27) del mes de enero de año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 007. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESTANGA RODRIGUEZ y KILSY JACNELINE GUEVARA ALMEIDA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida desde el día doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), hace aproximadamente cinco (05) años, están separados de hecho, decidieron separase, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESTANGA RODRIGUEZ y KILSY JACNELINE GUEVARA ALMEIDA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipal Sucre, estado Sucre, en fecha veintisiete (27) del mes de enero de año dos mil doce (2012), acta de matrimonio Nº 007; que obra al folio dos (02), de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su padre: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención, en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a cuerda que la madre le pasara el treinta por ciento (30%) de su salario mensual, además compartirá con el padre, la compra de útiles escolares y todo lo relativo al vestido, salud de sus hijos, así como también los gastos de medicinad y asistencia medica. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un Régimen de Convivencia familiar, sin ninguna limitación, atendiendo siempre al interés superior de la hija.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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