REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de Noviembre de 2018
208º y 159°

ASUNTO Nº JMS1-S-11.815-18
SOLICITANTE: ANDREA COROMOTO BOADA SALGADO.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), PASAPORTE VENEZOLANO Nº 128858466.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 13-11-2018, por la ciudadana ANDREA COROMOTO BOADA SALGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.683.639, Pasaporte Venezolano Nº 126790377 y domiciliada en Urbanización Los Chaimas, Bloque 07, Apartamento Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), Pasaporte Venezolano Nº 128858466, quien nació el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), según consta en Registro de Nacimiento Nº 271, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela, en relación a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, manifestando que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.416.076 y domiciliado en Villa Florito, Calle Larrazábal, 3250, Buenos Aires-Argentina y que ella tiene pensando viajar al país de ARGENTINA con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se domiciliará temporalmente en el referido país en la siguiente dirección: Villa Florito, Calle Larrazábal, 3250, Buenos Aires-Argentina; por lo que solicita la correspondiente autorización de viaje a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual consigna Poder Poder otorgado por el padre de su hija, ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ANTON, titular de la cedula de identidad V-18.416.076, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 121, Folios 54 hasta 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, debidamente firmado por el padre.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¡, señala que la solicitud de autorización de Viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas ,hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercida por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana ANDREA COROMOTO BOADA SALGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.683.639, Pasaporte Venezolano Nº 126790377 y domiciliada en Urbanización Los Chaimas, Bloque 07, Apartamento Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), Pasaporte Venezolano Nº 128858466, quien nació el día Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015), según consta en Registro de Nacimiento Nº 271, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Sucre, país Venezuela en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana ANDREA COROMOTO BOADA SALGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.683.639, Pasaporte Venezolano Nº 126790377 y domiciliada en Urbanización Los Chaimas, Bloque 07, Apartamento Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, país Venezuela, debidamente asistida en este acto por la ciudadana NATACHA MARIA GIL ROMERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 198.134, para que ésta pueda Viajar al extranjero (ARGENTINA) hasta llegar a su destino (BUENOS AIRES-ARGENTINA), con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑA 03 AÑOS DE EDAD), específicamente en Villa Florito, Calle Larrazábal, 3250, Buenos Aires, país ARGENTINA, con motivo a su próximo viaje al Exterior, donde se residenciara temporalmente en el referido país. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como las Internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares venezolanas y de cualquier otro país si fuere necesario, tramitar y retirar cualquier otro documento de identidad o identificación que se requiera y todo lo concerniente, de igual manera para viajar con su hija, por vías aéreas y terrestres hasta llegar a su destino (BUENOS AIRES-ARGENTINA), sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos y tramitar ante cualquier organismo público o privado que se hagan necesario expedir documentación necesaria para el permiso de viaje, sin ningún tipo de inconveniente. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la niña de autos y queda facultada para viajar con la niña dentro y fuera del Territorio Nacional. Así se decide.- Líbrese Autorización.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. CARMEN MILAGROS ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE

LA SECRETARIA


Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA.

ASUNTO Nº JMS1-S-11-815-18
MEGL/