REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11812-18
SOLICITANTES: PINTO GARCIA FATIMA MARIA (CON PODER DEL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE QUERALES RIVERAS)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Un (01) año de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUERALES RIVERAS Y FATIMA MARINA PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.934.133 Y V-15.935.861. Conforme documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2018, anotado bajo el N° 19, tomo 127, folios 100 al 104, quien también procede en nombre propio, actuando con los caracteres de padres biológicos de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, acta de nacimiento N° 170, expedida por el Registro civil del Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, nacida en la ciudad de Cumana, el día 21 de diciembre de 2016, asistidos en este acto por el abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.461, ante usted ocurro para exponer: Es el caso ciudadana jueza, que mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, y en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana FATIMA MARINA PINTO GARCIA, antes identificada, en su condición de madre biológica de la niña antes mencionada, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas, privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad p identificación que requiera nuestra hija. De igual manera queda facultada la madre para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio Nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como las embajadas y autoridades consulares venezolanas y extranjeras. Queda la madre de mi hija facultada para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de nuestra hija, dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto igual que yo, tiene ejercicio de la custodia. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Solicitamos sean expedidas dos (02) copias certificada de la decisión.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUERALES RIVERAS Y FATIMA MARINA PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.934.133 Y V-15.935.861. Conforme documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2018, anotado bajo el N° 19, tomo 127, folios 100 al 104, quien también procede en nombre propio, actuando con los caracteres de padres biológicos de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, acta de nacimiento N° 170, expedida por el Registro civil del Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, nacida en la ciudad de Cumana, el día 21 de diciembre de 2016, asistidos en este acto por el abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.461; en consecuencia queda la ciudadana FATIMA MARINA PINTO GARCIA, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda tramitar por ante instituciones publicas, privadas, todo lo concerniente a su hija, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad p identificación que requiera su hija. De igual manera queda facultada la madre para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio Nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como las embajadas y autoridades consulares venezolanas y extranjeras. Queda la madre de la niña facultada para ejercer con plenitud la patria potestad, representación legal y la custodia de su hija, dentro y fuera del país, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto igual que yo, tiene ejercicio de la custodia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA