REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11804-18
SOLICITANTES: HERNANDEZ BRITO ELIMAR DEL CARMEN (CON PODER DEL CIUDADANO CESAR III RAMOS REYES)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de cinco (05) año de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRITO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.408.945, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanismo Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, Casa B01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hijo ciudadano CESAR III RAMOS REYES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.511, domiciliado también en la Avenida Cancamure, Urbanismo Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, Casa B01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta en documento Poder Especial Notariado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Numero: 43, Tomo: 18, Folios: 135 hasta 137, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 0189, debidamente asistida en este acto por el abogado GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.661; en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana juez que yo, ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRITO, antes identificada, tengo la oportunidad de ir a convivir junto con mi pareja a la ciudad de Santiago de Chile, con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ir al encuentro con su padre CESAR III RAMOS REYES, antes identificado y quien se encuentra trabajando en el exterior, para que disfrute de su compañía y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para el desarrollo sano, psicológico y mental de nuestro menor hija. Por todo lo antes expuesto ciudadano(a) Juez, solicito que la presente Autorización de Viaje, se sustancie, y se dicte sentencia otorgando la autorización respectiva a la ciudadana: ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRITO, plenamente identificada, para que viaje en compañía de su menor hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitamos dos (02) copias certificadas de la decisión.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRITO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.408.945, domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanismo Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, Casa B01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hijo ciudadano CESAR III RAMOS REYES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.511, domiciliado también en la Avenida Cancamure, Urbanismo Arboleda Country, Conjunto Residencial Arrecife, Casa B01, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta en documento Poder Especial Notariado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Numero: 43, Tomo: 18, Folios: 135 hasta 137, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 0189, debidamente asistida en este acto por el abogado GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 241.661; en consecuencia queda la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ BRITO, antes identificada, facultada para que viaje en compañía de su menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, a la ciudad de Santiago de Chile, y así la niña tenga la oportunidad de convivir junto con su padre CESAR III RAMOS REYES, antes identificado, quien se encuentra trabajando en el exterior, para que disfrute de su compañía y de esta manera fortalezcan el contacto paterno filial necesario para el desarrollo sano, psicológico y mental de su menor hija. Líbrese Autorización.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
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