REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 20 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11801-18
PARTES: ADOLFO JOSE ORDAZ MEJIAS y KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS DE 11 Y 06 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12-11-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ADOLFO JOSE ORDAZ MEJIAS y KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Residencias Paseo Colon, Edificio Chacao, piso No.7, Apto 7C Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y la segunda: en la Urbanización La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Calle Principal, manzana 8, Casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.631.319 y V-15.196.895 respectivamente, asistidos en este acto por GABRIELA JOSE MONTOYA. M, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.24.873.855, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.929,, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la autoridad Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue asentada el acta bajo el No.07, Folio 16, Tomo 1ro, según se evidencia del Acta de Matrimonio original marcada con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en La Urbanización La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Calle Principal, manzana 8, casa No.10, en la Ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 18 de Abril del 2007, de Once (11) años y seis (6) meses, acompaños partida de nacimiento original marcada con la letra “B” y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 02 de Septiembre del 2012, de Seis (6) años y Un (1) mes, acompaños la partida de nacimiento original marcada con la letra “C” . Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ADOLFO JOSE ORDAZ MEJIAS y KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.631.319 y V-15.196.895 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ADOLFO JOSE ORDAZ MEJIAS y KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Residencias Paseo Colon, Edificio Chacao, piso No.7, Apto 7C Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y la segunda: en la Urbanización La Llanada, Sector Cambio de Rumbo, Calle Principal, manzana 8, Casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.631.319 y V-15.196.895 respectivamente, asistidos en este acto por GABRIELA JOSE MONTOYA. M, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.24.873.855, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.929, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintiuno (21) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la autoridad Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue asentada el acta bajo el No.07, Folio 16, Tomo 1ro, según se evidencia del Acta de Matrimonio original marcada con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de once (11) y seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana KATIUSKA CAROLINA MIRANDA QUINTERO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se Obliga a cancelar a sus menores hijos, como Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsS.500,00) acordándose entre las partes que la misma se aumentará de acuerdo al índice de inflación. Los padres conjuntamente sufragarán los gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniforme, medicinas, etc.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será establecido de común acuerdo, los padres tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando lo estime conveniente, en su domicilio, a cuyo fin éstos informaran, el lugar donde lo hayan establecido, las visitas se someterán a las horas normales, que no perturben los ratos de descansos y estudios de los hijos.
Se deja constancia expresa que no hay bienes en común que liquidar.




<
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación-



LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA


SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11801-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA