REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 14 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11768-18
PARTES: JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑO DE 12 Y 10AÑO DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07-11-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ , mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.881.120 y 11.379.176, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELOY CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.120, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado “INPREABOGADO”, bajo el N° 168.904, de este domicilio, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha uno (01) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nro 305, la cual acompañamos en este escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal el sector Cantarrana, calle la Sabana, casa N° 90, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el veintinueve (29) de octubre del año 1993, titular de la cedula de identidad N°-21.095.486; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el diez (10) de enero del año 1996, titular de la cedula de identidad N°-24.130.213; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el tres (03) de marzo del año 1998, titular de la cedula de identidad N°-25.899.149; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el trece (13) de agosto del año 2006, titular de la cedula de identidad N°-31.965.546 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el veintiséis (26) de febrero del año 2008, titular de la cedula de identidad N°-32.522.575, según constan de copias certificadas de Actas de Nacimientos y cedulas que acompañamos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día treinta (30) de junio del año 2011, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ , mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.881.120 y 11.379.176, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOEL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ , mayores de edad,

venezolanos, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.881.120 y 11.379.176, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELOY CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.120, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado “INPREABOGADO”, bajo el N° 168.904, de este domicilio, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha uno (01) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio Nro 305, la cual acompañamos en este escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de doce(12) y diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la obligación de manutención será compartida por el padre y la madre, el padre se obliga a una Obligación de Manutención de la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. S 600) mensuales, en el mes de diciembre, vacaciones escolares, los gastos serán compartidos, aparte sufragaran los siguientes gastos: uniforme escolar, útiles escolares, calzado, gastos médicos y hospitalización serán sufragados tanto por el padre y la madre en partes iguales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este Tribunal aplicando lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que la Convivencia Familiar en cuanto a los hijos, será compartida por el padre y la madre de la siguiente manera: el mismo será alternado, un fin de semana la pasara con el padre y el siguiente con la madre; se acuerda que el padre pueda llevar a sus hijos a vacacionar con el, así como llevarlos a casa de sus abuelos paternos; igualmente serán alternadas las fechas tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolar, navidad, año nuevo y Reyes, el día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el día de sus cumpleaños lo pasaran con su madre y el padre podrá asistir al ,compartir que se celebre en esa oportunidad.
EN CUANTO A LOS BIENES EN COMUNES: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes. Así lo declaramos a los efectos legales correspondiente.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria accidental (fdo) CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación-


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO:
. RC/gerardo