REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 14 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11759-18
PARTES: YULLIANNY DEL VALLE MALAVE MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS DE 10 Y 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/11/2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YULLIANNY DEL VALLE MALAVE MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.670.214 y V-14.560.898, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Villa Campestre, calle 5, Casa N° 71 y 72, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo con domicilio en vallas Hotel Venetur, Apto 42, Avenida Universidad, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOHAN JOSE RAMIREZ VELIZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 225.461, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de noviembre del año dos siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 628, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Parroquia santa Ines, Urbanizacion Villa Campestre, Calle 05, Casa N° 71 y 72, de cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y cinco (05) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 0946 y 0049 Manifiestan los solicitantes que se separaron el veinte (20) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YULLIANNY DEL VALLE MALAVE MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.670.214 y V-14.560.898, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los YULLIANNY DEL VALLE MALAVE MARQUEZ y GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-14.670.214 y V-14.560.898, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Villa Campestre, calle 5, Casa N° 71 y 72, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo con domicilio en vallas Hotel Venetur, Apto 42, Avenida Universidad, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOHAN JOSE RAMIREZ VELIZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 225.461, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diez (10) de noviembre del año dos siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 628, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diez (10) y cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: de los niños, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: de los niños, le corresponde a la madre la ciudadana YULLIANNY DEL VALLE MALAVE MARQUEZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en virtud de la obligación que adquiere el progenitor en contribuir con los gastos de los prenombrados niños, se acuerda como obligación de manutención una suma no menor a OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (800,00) los cuales se cancelaran en dos (02) quincenas, a razon de CUATROCIENTOS SOBERANOS (Bs. S 400,00). Por Bonificación de fin de año el padre asume los gastos de ropa, calzado y juguete. Por concepto de Útiles escolares el padre pasara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 400,00), a los hijos. Por concepto de medico y medicina el progenitor cancelara Ia mitad de los costos que se originen o se necesiten. Pero podrá dentro de su capacidad pagar otros montos adicionales. En lo que respecta a uniforme e inscripción del colegio, el padre cubrirá la totalidad correspondiente a este rubro. Por concepto de vacaciones el padre depositara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 800,00). En caso de que los niños pasen sus vacaciones con el padre no se canceladucho monto. En relación a la vestimenta de los niños, la madre se compromete a suminístrale al padre las tallas para la ropa, dos (02) al año y los años subsiguientes. Todos los montos antes descrito se depositara o transferencia a la cuenta N° 01340946310001457473, del banco Banesco, a nombre de la madre. La progenitora contribuirá con todos los gastos antes mencionados. La obligación de manutención se incrementara automáticamente cada vez que incremente el salario mínimo urbano, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ SUBERO, tendrá el mas amplio régimen de convivencia familiar y mantendrá con sus hijos todo el tiempo que sea necesario dentro de los limites razonables, respetándose horas de sueño y estudio, de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y la prosecución de un mejor desarrollo físico e intelectual de los niños. Se conviene que las épocas de vacaciones de agosto, sean compartidas y se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa; en cuanto a los días de asuetos, festivos y los dias 24 y 31 de diciembre, se decide que serán alternados, un año los pasara su padre, el otro con su madre y asi sucesivamente. Los fines de semana también serán alternados. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa la pasaran con Ia madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasaran con el padre, y el dia de la madre lo pasaran con la madre. Cualquier divergencia que pudiera surgir entre los padres, sera presentado a consideración del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que si existen bienes que liquidar, los cuales estos serán liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11759-18-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA