REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-11754-18
SOLICITANTE. FERMIN BRITO YOLANDA DEL CARMEN y MARVAL CORDERO JOSE JESUS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha siete (07) de noviembre del año 2018, por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN FERMIN BRITO y JOSE JESUS MARVAL CORDERO, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad identificadas con los números V-13.773.276 y V-11.382.446, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización San José, Edificio Chacopata, Piso 2, Apto 12, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre y el segundo con domicilio en La Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 01, Casa N° 05, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado ERASMO JOSE ROJAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 241.900, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 554, que se anexa con la letra “C”, durante el matrimonio procesaron un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de siete (07) años de edad, según evidencia del acta de nacimiento que se anexo con la letra “D“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo de autos. Establecieron como domicilio conyugal en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Calle San Carlos, Casa Nro 53, de la Parroquia santa Inés, de la dudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 554, que se anexa con la letra “C”, Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas del acta de nacimiento de su hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esto documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos. YOLANDA DEL CARMEN FERMIN BRITO y JOSE JESUS MARVAL CORDERO, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN FERMIN BRITO y JOSE JESUS MARVAL CORDERO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 554, que se anexa con la letra “C”, que obra al folio 06, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención: El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES ( Bs.S 5.000,00), los cuales serán proporcionados de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 2.500,00), los días quince (15) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs s 2.500,00), los treinta de cada mes al numero de cuenta proporcionado por la madre mediante depósitos, transferencias bancarias, o mediante cheques o dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales le otorgara a su hijo una bonificación navideña en especie la cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes de igual forma por concepto de Educación: útiles Escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartidos. Asimismo, el padre, se compromete a cubrir en partes iguales con la madre los gastos de colegio y actividades extra- escolar de su hijo mensualmente. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: de común acuerdo se acuerda un régimen abierta, es decir, el padre podrá visitar a su en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y en la noche en un horario mas reducido, razonable, y cuando sea necesario por el bienestar de su hijo. En lo relacionado a las vacaciones escolares estará con el padre, semana santa con la madre pudiendo el padre cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, sacar a su hijo de su residencia con fines de paseo o diversión; carnaval con el padre pudiendo la madre cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, sacar a su hijo de su residencia con fines de paseo o diversión; alternándose cada año dicha fechas; el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre el niño estará con el padre, y el treinta y uno (31) de diciembre y el primero de enero el niño estará con la madre, alternándose estas fechas cada año, el día del padre estará con su padre, el día de la madre estará con su madre y el día del niño, la mitad del día con su padre, y la otra mitad con la madre. SEXTO BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que existen bienes que liquidar, y se liquidaran una vez disuelto del vínculo matrimonial.
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La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-S-11754-18
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/Gerardo