REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11798-18
SOLICITANTES: VALDIVIESO DE SAYEGH MARIA CLAUDIA (CON AUTORIZACION DEL CIUDADANO HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 09-11-2018, por la ciudadana: MARIA CLAUDIA VALDEVIESO DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.390.842, con domicilio en: la carretera Cumana-Cumanacoa, Villa Provincia, casa n° 10, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistida en este acto por la abogada YOLANDA ASTUDILLO,, inscrita en el IPSA bajo el Nº 252.540, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.995.309, quien es el padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), según consta en acta de nacimiento N° 1000; en beneficio del niño antes identificado, en la cual expone: Ocurro ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de Viaje Internacional, a favor de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado. Hijo procreado con el ciudadano HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI, plenamente identificado. Dicha Autorización recaerá sobre la ciudadana MARIA CLAUDIA VALDEVIESO DE SAYEGH, plenamente identificada, quien es su madre biológica, para viajar con su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Nación de Chile. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, Autorice de forma Judicial a la ciudadana, MARIA CLAUDIA VALDEVIESO DE SAYEGH, suficientemente identificada, para viajar con su menor hijo por vía terrestre, aérea o marítima, para la Nación de Chile. Y nos sea devuelta copia certificada de la respectiva resulta.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIA CLAUDIA VALDEVIESO DE SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.390.842, con domicilio en: la carretera Cumana-Cumanacoa, Villa Provincia, casa n° 10, Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre, Estado Sucre; asistida en este acto por la abogada YOLANDA ASTUDILLO,, inscrita en el IPSA bajo el Nº 252.540, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HABIB ANTONIO SAYEGH ZAHLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.995.309, quien es el padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015), según consta en acta de nacimiento N° 1000, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARIA CLAUDIA VALDEVIESO DE SAYEGH, antes identificada, facultada en su condición de madre biológica, para viajar con su menor hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía terrestre, aérea o marítima, para la Nación de Chile.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. ROSIRYS COVA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
CZ/.
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