REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11792-18
SOLICITANTES: SERRANO TARACHE ANGELICA DEL VALLE (CON PODER DEL CIUDADANO ADRIAN ALEJANDRO MARCANO DURAN)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE SERRANO TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.893, domiciliada en la Llanada, sector 2, vereda 22, N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su menor hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de tres (03) de edad, según partida de nacimiento N° 3776, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA TARACHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.338; en el cual expone lo siguiente: Solicito a este digno tribunal, Autorización para viajar fuera del país con mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así mismo solicito, se sirva Homologar la manifestación de voluntad, según la cual el ciudadano ADRIAN ALEJANDRO MARCANO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.062.821, de este domicilio, en su condición de padre de mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me autoriza para trasladarme con el, tanto dentro como fuera del territorio nacional. Dicha manifestación de voluntad fue debidamente otorgada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 288, folios 81 hasta 83, de los libro de Autenticación llevados por esa Notaria. Finalmente pido que una vez resuelto lo solicitado por este escrito, se me expida copia certificada de la misma así como también, se me devuelvan originales con sus resultas.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño , su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.


En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE SERRANO TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.893, domiciliada en la Llanada, sector 2, vereda 22, N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su menor hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de tres (03) de edad, según partida de nacimiento N° 3776, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAYRA TARACHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.338; en consecuencia queda la ciudadana ANGELICA DEL VALLE SERRANO TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.893, domiciliada en la Llanada, sector 2, vereda 22, N° 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, facultada en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niño de tres (03) de edad, según partida de nacimiento N° 3776, para viajar tanto dentro como fuera del territorio nacional con su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Líbrese Autorización.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA SECRETARIA




ABG. CARMEN ZERPA