REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11787-18
SOLICITANTES: MARTINEZ CORDOVA MEREAN ANTONIETA (CON AUTORIZACION DEL CIUDADANO MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 09-11-2018, por la ciudadana: MEREAN ANTONIETA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.626.994, con domicilio en: Urbanización ciudad salud, manzana H, casa N° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.238.747, domiciliado en Avenida Gran Salaverry cruce con Cuba, Jirón Cápac. Yupanqui 957. Distrito Jesús María, Lima Apto203, Perú, quien es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacida en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil quince (2015), según consta en acta de nacimiento N° 5660; en beneficio de la niña antes identificada, en la cual expone: Ocurro a los fines de que le sea otorgada la debida Homologación Especial de Autorización de Viaje, a favor de nuestra hija menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de tres (03) años de edad, procreada entre la ciudadana MEREAN ANTONIETA MARTINEZ CORDOVA, antes identificada, y el ciudadano GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificado, dicha autorización recaerá sobre su madre antes mencionada, para viajar con nuestra hija menor a el país PERU, ahora bien ciudadana Juez, la solicitud la hago individual y voluntariamente con el fin de viajar acompañada por familiares paternos de mi hija y su abuelo Marcos Salazar, y establecernos en la Nación de PERU, por lo que viajara con su madre sin inconveniente alguno. Ya que su padre esta residenciado en esa nación por asuntos laborales y nos espera para mantener unido nuestro núcleo familiar. Viajara acompañada por el abuelo paterno de mis hijos ciudadano Marcos Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-8.643.684, el viaje esta pautado vía terrestre teniendo como fecha entre el día 15 de Noviembre de 2018 y 15 de Diciembre de 2018, teniendo como destino final Lima, Perú en la dirección del padre, ya identificado, todo para garantizarle tanto a nuestra hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadana Juez, autorice de forma judicial a la ciudadana MEREAN ANTONIETA MARTINEZ CORDOVA, antes identificada, para viajar con nuestra hija por vía aérea, terrestre o marítima, para la nación del PERU, sin limitación alguna siempre considerando el bienestar de nuestra hija. Asimismo solicito dos (02) copias certificadas de dicho expediente con sus resultas.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MEREAN ANTONIETA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.626.994, con domicilio en: Urbanización ciudad salud, manzana H, casa N° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.577, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.238.747, domiciliado en Avenida Gran Salaverry cruce con Cuba, Jirón Cápac. Yupanqui 957. Distrito Jesús María, Lima Apto203, Perú, quien es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacida en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil quince (2015), según consta en acta de nacimiento N° 5660, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MEREAN ANTONIETA MARTINEZ CORDOVA, antes identificada, para viajar con su hija menor a el país PERU, viajara acompañada por familiares paternos de su hija y su abuelo Marcos Salazar, y establecerse en la Nación de PERU, la niña viajara con su madre sin inconveniente alguno. Su padre esta residenciado en esa nación por asuntos laborales y los espera para mantener unido su núcleo familiar. Viajara acompañada por el abuelo paterno de su hija ciudadano Marcos Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-8.643.684, el viaje esta pautado vía terrestre teniendo como fecha entre el día 15 de Noviembre de 2018 y 15 de Diciembre de 2018, teniendo como destino final Lima, Perú en la dirección del padre de su hija, todo para garantizarle tanto a su hija como a el grupo familiar la calidad de vida que merecen. Sin limitación alguna siempre considerando el bienestar de su hija.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. ROSIRYS COVA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
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