REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 12 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11780-18
SOLICITANTES: MUÑOZ VELASQUEZ YUCELYS ESTEFANIA (CON PODER DEL CIUDADANO JONNI JOSE RUIZ ESPINOZA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Once (11) meses de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentado por la ciudadana YUCELYS ESTEFANIA MUÑOZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-19.762.139, de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano JONNI JOSE RUIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.576.338, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 50, tomo 181, folios 151 hasta 153, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO GIL BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.680; en el cual expone lo siguiente: El padre de mi hija el ciudadano JONNI JOSE RUIZ ESPINOZA, antes identificado, me Autoriza, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera nuestra hija. De igual manera el padre de mi hija, me autoriza y quedo facultada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Quedo igualmente autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras, sin su presencia. Así mismo quedo facultada para ejercer con plenitud la representación legal de mi hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal. Dicha autorización no tiene fecha vencimiento. Solicitamos dos (02) copias certificadas de la decisión.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana YUCELYS ESTEFANIA MUÑOZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-19.762.139, de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hija ciudadano JONNI JOSE RUIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-15.576.338, según consta en Documento Poder emitido por la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), quedando asentado bajo el numero 50, tomo 181, folios 151 hasta 153, y en representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO GIL BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.680; en consecuencia queda la ciudadana YUCELYS ESTEFANIA MUÑOZ VELASQUEZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente su hija, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la hija. De igual manera queda facultada para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda igualmente autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Así mismo queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su hija, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas con sus respectivas resultas.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA