REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11691-18
SOLICITANTES: PERDOMO CORDOVA YVAN (CON PODER DE LA CIUDADANA FIGUEROA URBANEJA SORALYS DEL VALLE)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 30 de Octubre de 2018, presentado por el ciudadano YVAN JOSÈ PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, asistido en este acto por el abogado de mi confianza ciudadano NARCISO JOSÈ URBANEJA CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Once (11) años de edad, facultado por el Poder que me otorga la madre de mi hijas la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.701.693, autenticado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), por ante la notaría de la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, asentado bajo el número 64, Tomo 302, Folios 191 al 193 y la copia confrontada con el original anexo a la presente solicitud, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los articulos 391 y 392 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me sea otorgado el permiso de viaje con destino a PERÙ para mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, el 12 del mes de Septiembre del año 2007, venezolana, niña, como consta en acta de nacimiento signada con el Nº de Acta Nº 4448, Tomo 18, folio 4448, del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete de los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, dicho viaje tiene fecha de salida el Tres (03) de Noviembre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vìa Terrestre, en mi compañía como Padre y representante legal de la prenombradas niñas y seràn recibida en dicho paìs por su madre, la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA, ya identificada anteriormente
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano YVAN JOSÈ PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, asistido en este acto por el abogado de mi confianza ciudadano NARCISO JOSÈ URBANEJA CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.943, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Once (11) años de edad, nacida en Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, el 12 del mes de Septiembre del año 2007, venezolana, niña, como consta en acta de nacimiento signada con el Nº de Acta Nº 4448, Tomo 18, folio 4448, del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete de los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda el ciudadano YVAN JOSÈ PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275 Autorizado para Viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, asì como efectuar los tramites necesarios para trasladarse con su menor hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Once (11) años de edad, por todo el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela e incluso al Exterior, dicho viaje tiene fecha de salida el Tres (03) de Noviembre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vìa Terrestre, en mi compañía como Padre y representante legal de la prenombradas niña y serán recibida en dicho paìs por su madre, la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA, ya identificado anteriormente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ZERPA
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