REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11690-18
SOLICITANTES: PERDOMO CORDOVA YVAN JOSE (CON PODER DE LA CIUDADANA FIGUEROA URBANEJA SORALYS DEL VALLE)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de once (11) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 30-10-2018, por el ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.647.275, asistido en este acto por el Abogado de mi confianza ciudadano NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.943, con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, Capital del estado Sucre, facultado por el Poder que me otorga la madre de mis hijas la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.693, autenticado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaría de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asentado bajo el Número: 64, Tomo: 302, Folios: 191 al 193 y la copia confrontada con el original anexo a la presente solicitud, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 3925 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me sea otorgado el Permiso de Viaje con destino a Perú para mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, Niña nacida en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, el 12 del mes de Septiembre del año 2.007, como consta en acta signada con el N° 4447, Tomo 18, Folio 4447, del Cuarto Trimestre del año dos mil siete de los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, dicho viaje tiene fecha de salida el tres (03) de noviembre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vía Terrestre, en mi compañía como padre y representante legal de la prenombrada niña y será recibida en dicho país por su madre, la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, ya identificada anteriormente.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.647.275, asistido en este acto por el Abogado de su confianza ciudadano NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.943, con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, Capital del estado Sucre, facultado por el Poder que le otorga la madre de sus hijas la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.701.693, autenticado en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaría de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asentado bajo el Número: 64, Tomo: 302, Folios: 191 al 193, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; en consecuencia se Autoriza al ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.647.275, para viajar con su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, con destino a Perú, dicho viaje tiene fecha de salida el tres (03) de noviembre del presente año (2018), con escala en Colombia-Ecuador, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vía Terrestre.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, el día primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11690-18
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