REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11689-18
SOLICITANTE: YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA.
BENEFICIARIA: (NIÑA) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha treinta (30) de octubre del año 2018, presentado por el ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO e inscrito IPSA bajo el Nº 83.943, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, nacida en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 1799, Tomo 8, Folio N° 49, expedida por el Registro Civil de nacimientos Municipio Sucre, del Estado Sucre. Yo, SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.693, en mi condición de madre biológica, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, en ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación, según consta en Poder Especial amplio y suficiente, para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, de fecha: 23 de Mayo de 2018, Tomo 08, Folios 49, del segundo trimestre del año 2010, en el cual AUTORIZA al ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, en su condición de padre biológico, para que viaje con mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, para que viaje el día 03-11-2018, a la Ciudad de Perú, con escala en COLOMBIA-ECUADOR, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vía terrestre, en mi compañía como padre y representante legal de la prenombrada niña y será recibida por su madre la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.693, ya identificada anteriormente, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con su padre y asegurando su bienestar. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace
necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, de este domicilio Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NARCISO JOSE URBANEJA CORONADO e inscrito IPSA bajo el Nº 83.943, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, nacida en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 1799, Tomo 8, Folio N° 49, expedida por el Registro Civil de nacimientos Municipio Sucre, del Estado Sucre; en consecuencia el ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, en su condición de padre biológico, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades actuando en nombre propio y en representación, según consta en Poder Especial amplio y suficiente, para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, Estado Sucre, de fecha: 23 de Marzo de 2018, Tomo 8, Folios 49, del segundo trimestre del año 2010 en el cual AUTORIZA al ciudadano YVAN JOSE PERDOMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.647.275, en su condición de padre biológico, para viajar con mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad, para que viaje el día 03-11-2018, a la Ciudad de Perú, con escala en COLOMBIA-ECUADOR, con fecha de regreso el veinte (20) de Diciembre del presente año, será realizado por vía terrestre, en mi compañía como padre y representante legal de la prenombrada niña y será recibida por su madre la ciudadana SORALYS DEL VALLE FIGUEROA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.693, ya identificada anteriormente, sin tener en su recorrido ningún tipo de contratiempos. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ZERPA
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