REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11688-18
SOLICITANTES: GÒMEZ CASTAÑEDA MERYBEL JOSE (CON PODER DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LEHMANN VELÀSQUEZ)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE DIEZ (1O) AÑOS DE EDAD.)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 30 de Octubre de 2018 por la ciudadana MERYBEL JOSÈ GÒMEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.921, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento 04-05, Piso 4, Edificio 48, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, quien es la madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, domiciliada en la misma dirección de la solicitante, debidamente asistida en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha Dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública, mediante Memorándum Nº UR-SU-2018-401, de fecha 1508-2018, para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual expone: Es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hija ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.291, por motivos de trabajo viajará y se radicará por un tiempo fuera del país, y posteriormente yo viajaré con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-32.522.727 a reunirnos como familia. Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, es que solicito se expida AUTORIZACION DE VIAJE, a favor mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.522.727 para que ésta pueda viajar conmigo dentro y fuera del territorio nacional; y a tal fin pueda Yo en mi condición de madre biológica de mi hija representarla, tramitar, solicitar y retirar ante cualquier organismo público o privado toda documentación necesaria relacionado con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionada, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc.; así como tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija; igualmente quedar facultada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la ciudadana MERYBEL JOSÈ GÒMEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.921, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Apartamento 04-05, Piso 4, Edificio 48, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR PRIMERA con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante resolución Nº DDPG-2018-485 emanada de la Defensoría Pública General de fecha Dieciocho (2018), actuando de conformidad con los Principios de Indivisibilidad y Unidad de la Defensa Pública, mediante Memorándum Nº UR-SU-2018-401, de fecha 1508-2018, para actuar en Colaboración de la Defensoría Publica Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.522.727, en consecuencia queda la ciudadana MERYBEL JOSÈ GÒMEZ CASTAÑEDA, antes identificada, facultada para tramitar ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las Autoridades Competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con Visa y Pasaporte de la niña requiera, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga. Líbrese Autorización de Viaje.- La presente autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. CARMEN ZERPA