REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 01 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11687-18
SOLICITANTES: MILLÀN RIVERO LIGIA ELENA (CON PODER DEL CIUDADANO ENRIQUE MARCELINO CAMPOS)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 30.688.380)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 30 de Octubre de 2018, por la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.940, domiciliada en: Sector El Peñón, Urb. Villa Dorada, Manzana 2, Casa G-14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de mi hijo ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.608, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), quedando asentado bajo el N° 30, tomo 243, folios 99 hasta 101 y en representación de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.688.380. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante usted, ocurro para exponer: Ciudadana Jueza, mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Catorce (14) años de edad, nacido en el Centro Clinico Santa Rosa de Cumanà, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 428, suscrita por la Registradora Civil de Municipio Sucre del estado Sucre, se encuentra actualmente bajo mi cuidado y protección, pero es el caso, que el padre de mi hijo se encuentra viviendo en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, y en aras de que mi hijo tenga una mejor calidad de vida, en virtud de la situación país por la cual estamos atravesando y logre desarrollo integral completo. Como prueba de lo antes señalado consigno en este acto copia simple de Poder Amplio de Representación otorgado en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), quedando asentado bajo el numero 30, tomo 243, folios 99 hasta 101, copia de acta de nacimiento de mi hijo, copia del pasaporte de mi hijo y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de mi persona y del padre de mi hijo constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “A, B, C, D, E”. Fundamento la presente solicitud en los artículos N° 8, 30, 39, 40, 63, 80, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que le solicito a su competente autoridad se expida: Permiso de Viaje para que nuestro hijo viaje y fije su residencia de forma permanente en Santiago de Chile – Chile, específicamente en San Ignacio de Loyola 633, Apartamento 308, quien viajara bajo la supervisión y cuidado del Servicio de Azafatas de la línea Copa Airlaines, donde se reencontrara con su padre ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.608. Juro lo urgente del caso, solicito se habilite el tiempo necesario para las resultas de la presente solicitud debido a la proximidad de la fecha de viaje. El cual esta previsto para el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, en la Aerolínea Copa Airlines, según boleto Numero 2302170567824 desde el Aeropuerto Internacional ARTURO MICHELENA, en Valencia estado Carabobo a las 5:32 P.M en el vuelo CM 250 con escala en ciudad de Panamá, con salida en la misma fecha en el vuelo CM 175 hasta la ciudad de Santiago de Chile. Copia que también se consigna en este escrito signado con la letra “F”.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana LIGIA ELENA MILLAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.940, domiciliada en: Sector El Peñón, Urb. Villa Dorada, Manzana 2, Casa G-14, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del padre de su hijo ciudadano ENRIQUE MARCELINO CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.608, según consta en Documento Poder emitido por la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), quedando asentado bajo el N° 30, tomo 243, folios 99 hasta 101 y en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Catorce (14) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 30.688.380. Debidamente asistida en este acto por la Abogada IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.323, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° DDPG-2018-485, emanada de la Defensoría Pública General de fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando de conformidad con el principio de Unidad de la Defensa Pública y previa autorización emanada de la Coordinación General de la Defensa Pública, mediante Memorandum N° UR-Su-2018-401, de fecha 15-08-2018, para actuar en colaboración de la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se Autoriza al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Catorce (14) años de edad, , titular de la cèdula de identidad Nº 30.688.380, para que viaje y fije su residencia de forma permanente en Santiago de Chile – Chile, específicamente en San Ignacio de Loyola 633, Apartamento 308, quien viajara bajo la supervisión y cuidado del Servicio de Azafatas de la línea Copa Airlaines. El viaje esta previsto para el día dieciséis (16) de Noviembre del presente año, en la Aerolínea Copa Airlines, según boleto Número 2302170567825 desde el Aeropuerto Internacional ARTURO MICHELENA, en Valencia estado Carabobo a las 5:32 P.M en el vuelo CM 250 con escala en ciudad de Panamá, con salida en la misma fecha en el vuelo CM 175 hasta la ciudad de Santiago de Chile.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temporal (fdo) abogada. CARMEN ZERPA, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, el día primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018)..-

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ZERPA