REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2017-000073
Parte Demandante: LUISA ARELYS ZACARIAS, DE GALANTÓN, ANDER JOSE GALANTÓN ZACARIAS Y ANDRES JAVIER GALANTÓN ZACARIAS. Todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.375.427, V-23.433.385 y V- 19.082.755, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Sucesores y herederos del de cujus ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9272.315, quien fuera en la presente causa victima mortal de un accidente ocupacional.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio ENRIQUE EDUARDO MORALES AMATO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.445.457 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.710 según poder debidamente notariado, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 25/10/2016, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 291, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que riela al folio 139 hasta 141.

Parte Demandada: PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A.

Apoderado Judicial: ALBERTO BORGES GEOFROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.943.875 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-6.080, riela poder al folio 63 al 65.

Motivo de la Demanda: ACCIDENTE DE TRABAJO



ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Accidente de Trabajo, intentó los ciudadanos LUISA ARELYS ZACARIAS, DE GALANTÓN, ANDER JOSE GALANTÓN ZACARIAS Y ANDRES JAVIER GALANTÓN ZACARIAS. Todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.375.427, V-23.433.385 y V- 19.082.755, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Sucesores y herederos del de cujus ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9272.315, quien fuera en la presente causa victima mortal de un accidente ocupacional, Interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 22-03-2017, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 45, quien la recibe en fecha 27-003-2017, como se constata de auto inserto al folio 56.

Por auto de fecha 29/03/2017, inserto al folio 57, el Tribunal de la causa, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada certificada por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 60, la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A, efectuada el 21/04/2017 y certificada por la secretaria el día 02/05/2017. Folio 61.

Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 16/05/2017. Se celebraron (04) cuatro prolongaciones siendo la última de ellas el día 05/10/2017. A los folios 73 al 122, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.

A los folios 123 al 303, de la presente causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A.

En fecha 07/11/2017, son Admitidas las Prueba por auto inserto a los folios 308 al 311, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 07/11/2017, para el día 13-12-2017, a las 10: 30 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 312. Se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad legal.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

(…) Para interponer la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en los siguientes términos:

 Que desde el 21/abril de 2001, el ciudadano ANDRES JOSE GALANTON GONZALEZ, presto servicios interrumpidos para la sociedad mercantil PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A desempeñándose en el cargo de Maitre, cumpliendo las funciones inherentes al mismo; hasta el 23/08/2013, fecha en la cual fue el referido ciudadano, la victima mortal de un accidente de tipo laboral, de modo que el mismo tenia una antigüedad de 12 años, cuatro (4) meses y dos (2) días.
 Que dicho accidente fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), por medio de oficio signado CMO N° 181-15 del expediente N° SUC-37-IA-0089.
 Que la certificación describe al accidente ocupacional que ocasiono la muerte del ciudadano ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ de la siguiente manera: El día viernes 23/08/2013, el trabajador se encontraba supervisando personal que todo quedara listo para un evento que se realizaría en el hotel; sale del mismo a las 4:30 p.m, y se disponía a cruzar la avenida Universidad para tomar el transporte para ir a su lugar de habitación cuando es arrollado por un vehiculo, el cual le causo severas lesiones, lo que le ocasiono la muerte, falleciendo a consecuencia de hemorragia cerebral, fractura de cráneo, accidente de transito; según certificado de defunción N° 2293835, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, certificado médico N° 31677.
 Que se evidencia que estamos frente a un accidente ocupacional, que el patrono pretende soslayar las obligaciones que a su cargo pone el ordenamiento jurídico como consecuencia del accidente ocupacional del cual fue victima mortal el ciudadano de Cujus ANDRES JOSE GALANTÓN GONZALEZ.
 Que el Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laboral (INSASEL) CERTIFICA, como haya mencionado con anterioridad que el accidente investigado “SÍ” es un ACCIDENTE OCUPACIONAL, y que además causo la MUERTE al ciudadano de cujus ANDRES JOSE GALANTÓN GONZALEZ.
 Que es indudable que la conducta desplegada por el patrono constituyen groseras violaciones a diversas normas de rangos constitucionales, legales y reglamentarios.
 Que el patrono no tenia programas de información o formación periódica para los empleados respecto a los riesgos que éstos corrían al prestar servicios para éste, nunca paso una notificación de riesgos, por lo que incumplió con el articulo 53 numerales 2, 3, 4, y 56 numeral 3.
 Que el empleador ha quebrantado absolutamente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo evidencia en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( I.N.P.S.A.S.E.L) del cual se anexa copia simple.
 Que el patrono debe cancelarle a su mandante, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 975.303,98), así lo ha establecido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial Laboral, en el cálculo de indemnización (…).
 Que en el estado actual del Derecho se acepta, sin ninguna resistencia, la reparación del daño moral. Por lo tanto, el patrono tiene la obligación de cancelar a sus mandantes el monto que en el siguiente acápite se indica. (…).
 Que visto que el ciudadano ANDRES JOSE GALANTÓN GONZÁLEZ, de quien son sucesores y herederos mis representados, fue victima mortal de un terrible accidente ocupacional y demostrado, como ha sido, el daño moral que de dicho accidente deriva, debe este tribunal, sobre la base de la teoría del riesgo profesional, condenar al patrono. (…)
 Que en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89, numeral 2 de nuestra Constitución, reiterada en los artículos 1, 2, 18, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 9, literal “b” del Reglamento para reclamar las cantidades que le adeuda el patrono a su mandante y que determino a continuación (…).
 Que a los efectos de determinar la alícuota por bono vacacional que integra el salario integral mensual. i) tomamos el salario normal del mes que se esté examinando y lo dividimos entre 30 para arribar al salario/ día y ii) este salario /día lo multiplicamos por el factor o fracción correspondiente a bono vacacional de ese mes. Estos factores o fracciones, en el presente caso son los siguientes: (27/12), 2,25 días por mes. (…).
 Que el ciudadano ANDRES JOSE GALANTÓN GONZÁLEZ, de quienes son sucesores y herederos mis representados, trabajó en total CATORCE MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO HORAS EXTRAS (14.418), que no fueron pagadas en su oportunidad, es innegable que deben calcularse en base al último salario del trabajador: ello en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se desprende que cuando el patrono no ha pagado oportunamente algún concepto debe hacerlo, al finalizar la relación de trabajo, en base al último salario.
 Que por concepto de horas extras le debe a sus poderdantes la accionada la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 323.323,65).
 Que por retribuciones adicionales en el pago de los descansos y feriados debe el patrono Bs. 16.898,76.
 Que por concepto de prestaciones por antigüedad establecida en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda Bs. 199.968,90.
 Que por concepto de Intereses sobre Prestaciones por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente son Bs. 31.055,17.
 Que por concepto de vacaciones adeudada son Bs. 51. 481,80.
 Que por concepto de bono vacacional adeudado son Bs. 33.069,40.
 Que por concepto de utilidades adeudadas son 314.996,50.
 Que por concepto de vacaciones fraccionada del 21 de abril 2013 al 23 de abril de 2013 son Bs. 1.883,70.
 Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionados del 21 de abril 2013 al 23 de abril de 2013 son Bs. 1.883,70.
 Que por concepto de utilidades fraccionadas del 21 de abril 2013 al 23 de abril de 2013 son Bs. 17.999,80.
 Que por concepto de Horas Extras adeudadas son Bs. 323.323,65.
 Que por concepto de Incidencias de las retribuciones adicionales (horas extras) en el pago de los días de descanso son Bs. 16.898,76
 Que demanda a la Sociedad Mercantil Promociones Nueva Toledo C.A, para que convenga en pagar, y le pague a mi mandante, o en su defecto, a ello sea condenada por éste Tribunal, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 21.967.870,36), discriminado de la siguiente manera: ( Bs. 975.302,98) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el informe parcial emitido por la gerencia estadal de salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por la ocurrencia del accidente ocupacional CERTIFICADO (…).
 Que por concepto de daño moral debe pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00).
 Que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales debe cancelar la suma de Bs. 992.567,38.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A, no contesto la demanda.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1. Marcada con la letra “A”, constante de (16) folios útiles Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual riela al Folio 79 al 94. Este medio probatorio no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar quienes son los herederos universales del de cujus Andrés José Galantón González, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles constancias de trabajo la cual riela al Folio 95 al 96. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado por el ciudadano Andrés José Galantón González y que se desempeñaba en el cargo de Maitre. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcada con la letra “C”, en catorce (14) folios útiles recibos de pago la cual riela al Folio 97 al 110. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra los diferentes salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil carta dirigida a Promociones Nueva Toledo, C.A., la cual riela al Folio 111. En cuanto a este medio probatorio se evidencia que no aporta nada al proceso, no emana de la parte demandada, la misma no esta firmada por el remitente. Por lo que se deviene en impertinente este medio probatorio ASÍ SE ESTABLECE
5. Marcada con la letra “E”, constante de once (11) folios, expediente de transito del accidente que tuvo como victima al ciudadano Andrés José Galantón González, la cual riela al Folio 112 al 122, Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos emanados en copia simple del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se evidencia que el de cujus Andrés José Galantón González, (falleció por accidente vial), donde se deja constancia que se trataba de un accidente de transito de tipo arrollamiento de peatón contactando posteriormente el fallecimiento del ciudadano, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcada con la letra “F”, en catorce (14) folios informe de investigación de accidente realizado por la gerencia estadal de seguridad y salud de los trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta la cual riela al Folio 140 al 153. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos, que al no ser tachado tienen pleno valor probatorio, donde se evidencia que INPSASEL realizo informe de investigación de accidente mortal del trabajador Andrés José Galantón González. ASÍ SE ESTABLECE

7. Marcada con la letra “G”, certificación realizada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. la cual riela al Folio 154 al 155. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos, que al no ser tachado tienen pleno valor probatorio, donde se evidencia que INPSASEL certifico que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, - LOPCYMAT, que produjo la muerte del ciudadano Andrés José Galantón González. ASÍ SE ESTABLECE


PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal se dirija mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral., específicamente en la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Libertad, Quinta Margarita, a una cuadra del Hotel Teramun, Lechería estado Anzoátegui, requiriéndole la información que se indica a continuación.

a.- Que le informe a este tribunal que si en fecha de diciembre de 2015, emitió informe pericial en el caso del ciudadano Andrés José Galantón González titular de la cédula de identidad numero V_ 9.272.315, TRABAJADOR DE LA EMPRESA Promociones Nueva Toledo, C.A.
b.- Que de ser afirmativo su respuesta, informe al tribunal, sobre como es cierto, que el monto que indican por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio AMBIENTE DE Trabajo, es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 975.302,98).

En cuanto a este medio probatorio el Tribunal deja constancia que al folio 330 de las actas procesales consta que el apoderado judicial de la parte actora renuncio a esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1-. La parte actora solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordene a la demandada PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A, la exhibición de los siguientes documentos:

- Originales de los recibos de pagos desde el 21/01/2001 hasta 23/08/2014.
- Los originales del contrato de trabajo.
- De los libros de Registro de contratos de trabajo.
- De los originales del libro de asistencia.
- De los originales del libro de Registro de Horas Extras.
- De los originales del Registro de pago de Beneficio de Alimentación.
- Del original de notificación de riesgos.
- De los originales del libro de Registro de Vacaciones
- De los originales de recibos de pagos de utilidades desde el año 2001 hasta el año 2014


En cuanto a la no exhibición de los documentos solicitados para ser exhibido, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora quien promovió la prueba de exhibición debió haber consignado a este tribunal copia de los documentos que solicite su exhibición o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y por cuanto no cumplió con lo que requiere la norma, esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió pruebas documentales en cuanto a los actores:

1.- Marcado con el número “.1.1”, en cinco (5) folios útiles, la documental denominada Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 18/10/2013 correspondiente al trabajador ANDRES GALANTÓN C.I. V-9.272.315, igualmente se anexan las hojas de cálculo de prestaciones e intereses correspondiente, en la que se demuestra el cargo, su fecha de ingreso, y la fecha de terminación de la relación laboral, que ocurre por la muerte del trabajador. Folios 130 al 134.
2.- Marcado con el número “.1.2”, constante de un folio útil (1) recibo o comprobante de egreso N° 017130 del Banco Provincial correspondiente al cheque N° 00789088 pagado por la entidad del trabajo al ciudadano LUISA ZACARIAS viuda de ANDRES GALANTÓN, por la referida liquidación definitiva del contrato de trabajo como consecuencia del fallecimiento de este ultimo. Folio 135.
3.- Marcado con el número “.1.3”, constante de dos (2) folios útil documento denominado FINIQUITO LABORAL mediante el cual la entidad del trabajo pagó adicionalmente a la ciudadana LUISA ZACARIAS (C.I. 11.375.427) viuda de Andrés Galantón la cantidad de Bs. 113.785,20 mediante cheque N° 18688555 GIRADO A SU NOMBRE CONTRA EL BANCO BANESCO EN FECHA 21/11/2014, como monto total y definitivo fijado por ambas partes por concepto de indemnización, derecho o beneficio establecido en el Artículo 92 de la L.O.T.T.T como consecuencia de la terminación de la relación laboral de ANDRES Galantón por causas ajenas a su voluntad de las partes. Folio 136 al 137.
4.- Marcado con el número “.1.4”, constante de dos (2) folios útil comprobante de egreso N° 020235 correspondiente al vaucher del cheque N° 186885555 girado a nombre de la ciudadana LUISA ZACARIAS contra el Banco Banesco en fecha 21/11/2014, por la cantidad de Bs. 113.785,20 correspondientes al pago del beneficio establecido en el artículo 92 L.O.T.T.T , según los términos establecidos en el finiquito laboral . Folios 138 al 139.

Se les otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas con los números desde el 1.1 al 1.4, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, y se determina con ellas los conceptos cancelados por la parte demandada por la prestación de servicio del ciudadano ANDRES GALANTÓN, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado desde el número “.2.1 al numero 2.5”, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles en su orden recibos de pago emitidos por la empresa demandada y firmados dichos recibos por el actor ANDRES GALANTON. Folios 156 al 249
6.- Marcado con el número “.2.1 constante de cincuenta (58) recibos de pago de nomina debidamente firmadas por ANDRES GALANTON, en señal de haber recibido tales pagos semanales. Folios156 al 213.
7.- Marcado con el número “.2.2” constante de dieciocho (18) documentales relativas a anticipo de prestaciones sociales, pago de intereses sobre prestaciones sociales y hojas de cálculo de prestaciones e intereses. Folios 214 al 231.
8- Marcado con el número “.2.3” constante de tres (3) folios útiles, pagos de vacaciones y utilidades. Folios 232 al 234.
9- Marcado con el número “.2.4” constante de catorce (14) folios útiles, pagos del fondo global. Folios 235 al 248.
10- Marcado con el número “.2.5” constante de un (01) folio útil Registro de Asegurado en el I.V.S.S. Folios 249.

Se les otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas con los números desde el 2.1 al 2.5, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, y se determina con ellas los conceptos cancelados por la parte demandada por la prestación de servicio del ciudadano ANDRES GALANTÓN, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

11- Marcado con el número “.3.1” constante de siete (07) folio útiles se consigna documento de notificación de riesgos laborales firmado de puño y letra por el ciudadano Andrés Galantón CI. 9.272.315. Folio 250 al 256. Con esta prueba se demuestra que la entidad del trabajo PROMOCIONES NUEVA TOLEDO S.A, conocía la ruta de desplazamiento en la ida y vuelta del trabajador, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

12- Marcado con el número “.3.2” en un (1) folio útil documento contentivo de la descripción y especificación del cargo MAITRE que ocupaba el ciudadano Andrés Galantón, debidamente firmado por este ultimo, además de poner su huella dactilar. Folio 257. Con esta prueba se demuestra que el de cujus ANDRES GALANTÓN, ocupaba el cargo de MAITRE dentro de la entidad de trabajo PROMOCIONES NUEVA TOLEDO S.A, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE


13- Marcado con el número “.3.3” en cinco (5) folios útiles, constancia de información inmediata de accidente N° INFSUC22883088190, de fecha 26/08/2013. Folio 258 al 262. Esta prueba fue impugnada por la contraparte por carecer en su contenido de firma y sello, Por lo que devienen en impertinente, no se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

14- Marcado con el número “.3.4” en cuatro (4) folios útiles, se promueve documento de certificación de accidente emanado de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (EXPSUC-37-IA-13-0089. Folio 263 al 266. Con esta prueba se demuestra que INPSASEL, certifico que se trataba de un ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, que produjo al trabajador la muerte. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

15- Marcado con el número “.3.5” en tres (3) folios útiles se promueven tres constancias de Registro de Delegados De Prevención, sellados por INPSASEL. Folio 267 al 269. Esta prueba fue impugnada por la contraparte de la entidad del trabajo por ser fotocopias simples, es por ello que devienen en impertinentes no se le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

16- Marcado con el número “.3.6” en un (1) folios útil se promueve examen de Evaluación post vacacional firmado por Andrés Galantón y por el Dr. Alberto Lara quien es el médico ocupacional a cargo del servicio de seguridad y salud laboral en la entidad del trabajo. Folio 270. Con esta prueba se demuestra que el de cujus Andrés Galantón se le realizo evaluación pos vacaciones pero considera esta sentenciadora que la misma no aporta nada al proceso por lo que la misma se desecha ASÍ SE ESTABLECE.

15- Marcado con el número “.3.7” en treinta y tres (33) folios útiles se promueven documentales referida a diversos aspectos relacionados con el comité de Seguridad y Salud Laboral en la entidad de trabajo incluyendo planillas de registro de comités de seguridad y salud laboral debidamente sellados y firmados por el comité de seguridad y salud laboral. Folio 271 al 303.

En cuanto a los medios probatorios que van del folio 271 al folio 281 los impugno por ser copias simples, los contenidos del folio 282 al 301 estos informes se refieren al año 2010 y no a la fecha en la que ocurrió el infortunio de accidente laboral. Los referidos al folio 302 al 303 los mismos los impugno por que no se sabe de quien esa firma. Estos medios probatorios se desestiman por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal de Juicio oficie Banco Banesco agencia Cumaná, Avenida Bermúdez, Departamento cuentas nominas, ubicada en Av. o calle Bermúdez Cumaná, a fin de requerir de dicha entidad bancaria, se sirva informar al tribunal de la causa sobre la cuenta nomina del ciudadano ANDRES GALANTÓN C.I: 9.272.315, en la cuenta de ahorros número 01080079040200345984, de la cual fue titular hasta su fallecimiento el 23/08/2013:

Especifique mediante relación detallada, todos los datos es decir, si ANDRES GALANTÓN C.I: 9.272.315, fue titular de la cuenta nomina antes identificada aperturada en esa institución bancaria, así como los montos, fechas y demás circunstancias, relacionadas con los pagos efectuados quincenalmente a la referida cuenta de nomina cuyos pagos de nomina se debitan de las cuentas de PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, perteneciente al ciudadano ANDRES GALANTÓN durante el periodo del 21/04/2001 al 23/08/2013.

En cuanto a este medio probatorio el Tribunal deja constancia que al folio 330 de las actas procesales consta que el apoderado judicial de la parte actora renuncio a esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la declaración de los ciudadanos:
1.- LISBETH PEREDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.703.472.
2.- CESAR PAUBLINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.642.569.
3.- DORIANNYS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.806.346. Visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos: 1.- ) LISBETH PEREDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.703.472. 2.-) CESAR PAUBLINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.642.569 y 3-) DORIANNYS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.806.346. Este tribunal no tiene testimonio alguno que valorar por cuanto se declaro desiertos estos testimoniales. Y ASÍ SE ESTABLECE.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El debate en el presente proceso viene dado, porque en fecha 23/08/2013, el ciudadano ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ, es victima mortal de un accidente laboral cuando sale del hotel luego de cumplida su jornada de trabajo siendo aproximadamente las 4:30 pm, cuando se disponía a cruzar la avenida universidad para tomar el transporte fue arrollado por un vehiculo que le causo graves lesiones causándole la muerte, la controversia es que si realmente estamos en presencia de un accidente ocupacional y que el patrono se ha rehusado a entregarle a los herederos del de cujus los conceptos que por prestaciones sociales e indemnización por accidente le correspondían por ser ellos los sucesores y herederos de ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ, por lo que demanda a la entidad del trabajo PROMOCIONES NUEVA TOLEDO S.A, para que pague por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales e Indemnice de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo e indemnización por daño moral por lo que se traba la litis, en que si el patrono deba pagar las cantidades reclamadas por estos conceptos a los herederos del de cujus ANDRES JOSÉ GALANTÓN GONZALEZ, por el accidente de trabajo o daño sufrido por el trabajador. (Subrayado y negritas del tribunal).

Este Tribunal antes de proceder a realizar los cálculos de los conceptos demandados y condenados, considera necesario acotar que los montos señalados en el libelo corresponden al cono monetario de Bolívar Fuerte, por lo que esta sentenciadora condenará en Bolívar Soberano de acuerdo a la Reconversión Monetaria vigente. En el cuál implica el cambio de escala monetaria y de todo lo que se exprese en bolívares, con la eliminación de cinco ceros según decreto Presidencial.

Ahora bien, habiendo quedando los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes:

 Si procede la indemnización por responsabilidad sujetiva, conforma al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Daño Moral conforme al artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.


La normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, en su Título VI, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, Capítulo I, artículo 69, numeral 3, refleja el contenido y supuestos del accidente en el trayecto o accidente in itinere:
“Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”.
Para su procedencia el accidente in itinere debe estar revestido de una serie de elementos o condiciones:
1) Domicilio habitual del trabajador: La Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe definir en su texto, entre otras informaciones, el domicilio del trabajador, entendido como el lugar de residencia usual y permanente, el cual debe manifestarse por escrito, debiendo anexar preferiblemente algún tipo de prueba (Ej. Recibo de servicio público a su nombre o constancia del consejo comunal).
2) Momento de inicio del itinerario: El itinerario no ha comenzado cuando se encuentra en su domicilio o en su lugar de trabajo, ya que solo este es posible cuando ha accedido a la vía pública.
3) Elemento geográfico (trayecto o ruta habitual): Referido al desplazamiento físico que hace el trabajador entre el domicilio habitual y su lugar de trabajo, sin interrupciones o desviaciones voluntarias o evitables ajenas a los desplazamientos reconocidos. La ruta habitual determina la relación de conexidad o de relación causal dada por el desplazamiento entre ambos destinos, que es donde ocurre el accidente (concordancia topográfica), y que se produce por la obligación legal del trabajador de asistir a su trabajo. El trabajador debe manifestar por escrito cual es su ruta habitual, instrumento denominado rutagrama, que contiene la información en cuanto a los elementos del desplazamiento. (…).
4) Medio de transporte empleado: Se admite como medio idóneo utilizado para ir o volver al trabajo, cualquiera de los comúnmente utilizados para los desplazamientos, bien sea transporte público o privado, o incluso a pie, no exigiendo la habitualidad en la utilización de uno concreto y admitiendo la utilización indistinta en cada trayecto. El trabajador debe indicar cuál es la modalidad habitualmente utilizada. Si por voluntad propia la cambia sin previa notificación al patrono, no se considerará como accidente in itinere.
5) Elemento cronológico (tiempo de recorrido): Debe determinarse de forma prudencial el tiempo que normalmente le llevaría al trabajador cumplir con su recorrido habitual, tomando en cuenta su horario de trabajo de entrada o salida (concordancia cronológica), sin que el mismo se vea alterado por modificaciones de interés particular o temporales anormales.
6) Lugar de trabajo: Por disposición legal se debe establecer en el contrato de trabajo el lugar donde deba prestarse el servicio, motivo por el cual se hace necesario para la configuración de este tipo de accidente laboral, que el mismo suceda en el trayecto desde o hacia su lugar de trabajo.
En el caso de marras, tal y como se desprenden de las actas procesales que integran el presente asunto, el trabajador ANDRES GALANTÓN, cuando se disponía a cruzar la Avenida Universidad Sector Los Bordones para tomar el transporte para ir a su lugar de habitación (cumplida su jornada diaria de trabajo), fue arrollado por un vehiculo causándole graves lesiones, aproximadamente a la 4:30 p.m, en fecha 23/08/2013, el ciudadano ANDRES GALANTÓN, fallece tal y como consta de acta de defunción N° 432, razón por la cual es evidente la ocurrencia de un accidente in itinere, de conformidad con el criterio supra establecido y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con el trabajador, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el patrono responde en todo caso aunque el hecho se haya ocasionado por negligencia o falla del trabajador siempre que sea a consecuencia del trabajo, dentro o fuera del recinto laboral
Así pues, la doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño derivado del accidente o enfermedad ocupacional constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto, en atención a la teoría de la responsabilidad objetiva o la teoría del riesgo profesional, el patrono debe indemnizar el daño aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Ahora bien, para analizar la procedencia por indemnización del DAÑO MORAL, por responsabilidad objetiva causado a los causahabientes del de cujus ANDRES GALANTÓN, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”
Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en el, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.-

En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte del de cujus ANDRES GALANTÓN, y este crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. Al respecto, la doctrina ha señalado que la muerte en si misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quien tiene legitimación para intentar la acción por Daño Moral, tomando el hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la victima. Así que, tal y como lo establece el citado artículo, el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido como consecuencia de la muerte de la victima, situación que se evidencia en el presente caso, por cuanto, tanto la cónyuge del de cujus, como sus hijos, son quienes solicitan la indemnización por daño moral, y al quedar demostrado el estrecho vínculo existente entre ellos y el precitado ciudadano, es evidente que han atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar con su afecto, con esa figura de esposo y compañero de vida, y con esa figura paterna que es tan necesaria para un hijo, por lo que resulta procedente la referida indemnización.-

Es importante destacar, que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo, comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Por lo que, el juez en materia de daño moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

1-. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos. (Vid. Sentencia Nº 116, de fecha diecisiete (17) de dos mil (2000), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

2-. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3.- La posición social y grado de educación y cultura del reclamante. (Vid. Sentencias del dieciséis (16) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

4.- Circunstancias en las que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la victima murió en forma trágica y violenta. (Vid. Sentencias del dieciocho (18) de febrero y veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 123 Sala Político- Administrativa).

5.- La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad. (Vid. Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala Político- Administrativa).-

6.- La conducta de la victima. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

8.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

9.- La capacidad económica de la accionada. (Vid. Sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).-

En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente in itinere, trajo como consecuencia la muerte del de cujus ANDRES GALANTÓN, lo que constituye el mayor de los perjuicios que puede experimentar una persona, toda vez, que siendo la esposa e hijos quienes demandan, no existe punto de comparación el dolor sufrido por la pérdida del esposo y padre, ya que no podrán contar con ese apoyo, amor que solo un esposo y padre pueden dar. Por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta.-

En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que tanto la esposa, como sus hijos pierden su principal apoyo por cuanto el de cujus era el único pilar del hogar, dicha pérdida repercute directamente en el aspecto económico, por cuanto, como consecuencia de esta desaparición física, dejan de percibir el apoyo económico de su esposo, padre y sostén de hogar, aunado al hecho que no podrán contar con él cuando lo necesiten, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño.

En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, se desprende de autos que el trabajador ANDRES GALANTÓN, se desempeñaba como obrero, con una formación educativa básica, no se cuenta con mayores datos de su capacidad económica y condición social, salvo lo relativo a sus ingresos mensuales.

Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscito el accidente fue la siguiente: el día 23 de agosto del 2013, el trabajador ANDRES GALANTÓN, se encontraba supervisando personal para que todo quedara listo para un evento que se realizaría en el hotel Nueva Toledo, saliendo del mismo a las 4:30 PM, cuando se disponía a cruzar la Avenida Universidad para tomar el transporte para ir a su lugar de habitación es arrollado por un vehiculo, el cual le causó severas lesiones, lo que le ocasionó su muerte.

En lo referente a la edad de la victima, se desprende de las actas procesales que el trabajador ANDRES GALANTÓN, tenia 48 años de edad para el momento del accidente.

Respecto a la conducta de la victima fatal se observa que no consta en autos que el infortunio en el trabajo haya sido producto de un hecho intencional del actor

En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por la muerte de ANDRES GALANTON, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la perdida de la vida de su esposo y padre.

En lo concerniente a las posibles atenuantes a favor del responsable; en el presente caso el accidente laboral no fue causado por incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, más bien, de los elementos probatorios se verifica cumplimiento en esta materia. Así mismo se evidencia que el empleador le informo al de cujus ANDRES GALANTÓN, de los riesgos que por la naturaleza de la operación de la empresa y del trayecto hacia y desde el centro de trabajo estaba expuesto, en la cual se observa la firma y número de cedula del de cujus ANDRES GALANTON, donde acepta las condiciones que se discriminan en la notificación de riesgos. Y respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable.
Por todas las razones antes mencionadas, y a los fines de indemnizar a los demandantes por el daño moral sufrido, este tribunal apegándose al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.112, de fecha 31/10/2018 con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena por concepto de indemnización por daño moral la cantidad en Bolívares Soberanos ( Bs.S) equivalente a Doscientos Petros (200 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así de decide.

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: El actor solicita el pago por concepto de antigüedad de 360 días conforme el articulo 142 de la LOTTT, por el periodo de 12 años de relación laboral, procediendo este Tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Articulo 142 LOTTT establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a).- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c).- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Visto lo anterior, le corresponde al accionante de acuerdo a lo establecido en el literal c del articulo 142 LOTTT, por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 12 años, 4 meses y 2 días, 30 días por doce (12) años para un total de 360 días multiplicados por el último salario integral percibido por la demandante. Al respecto se observa del libelo que el actor devengaba un salario normal mensual de Bs..F 6.279,00 que dividido entre 30 nos arroja un salario diario de Bs.F 209,3 y al adicionársele la alícuota del bono vacacional (Bs.F 15,69), mas alícuota de las utilidades ( Bs.F 45,34), arroja un salario integral diario de Bs. F 270,33, que multiplicado por 360 días de antigüedad da un total de bolívares BsF 97.318,8, y por cuanto se evidencia de la liquidación que riela al folio 130 al 131 un pago de adelanto de prestaciones sociales y días adicionales de antigüedad por un monto de Bs.F 49.188,43, los cuales no fue desconocido por las partes, quedando así admitido dicho pago, en consecuencia se descuenta el referido monto, arrojando un monto total a pagar por prestaciones sociales de Bs.F 48.130,37 y al observarse que la cantidad cancelada por la parte demandada es mayor al monto que resulto a pagar por este concepto, este tribunal, declara improcedente el reclamo por este concepto. Y así se establece.
EN RELACION A LAS HORAS EXTRAS: la parte actora reclama 14.418 horas extras laboradas durante la relación laboral, sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la demandada cancelaba las horas extras en los momentos que fueron trabajadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido.
Ahora bien, por cuanto las mismas constituyen excesos legales, cuya carga probatoria pesa en el actor quien no logro demostrar el trabajo en esos días reclamados, en consecuencia este tribunal, las declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS: En cuanto a los días de descanso y feriados aquí reclamados, observa este tribunal que nuestro máximo Tribunal, a través de la sala social, ha establecido que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas, días de descansos y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días de descanso y feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto la parte actora no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, así mismo se observa de los recibos aportados por las partes la cancelación de los días feriados y de descansos en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que considera este tribunal que lo aquí peticionado por la parte actora constituye un exceso legal, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
VACACIONES NO DISFRUTADOS: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia al verificar que la demandada no desvirtúo con las pruebas aportadas en el proceso totalmente lo alegado por la parte actora en cuanto a este concepto, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador verifica su conformidad con el derecho y en este sentido es conveniente traer a colación el contenido del articulo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Ahora bien, por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones correspondientes al año 2001 al 2013, en base a 15 días como lo solicita el actor

Así analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones es conforme a derecho por cuanto al actor en esos años de servicio, le correspondía 246 días, en proporción a los años de prestación de servicio al termino de la relación laboral es decir, desde el 21/04/2001 al 21/04/2013, para un periodo de 12 años; sin embargo de los autos se evidencia de la documental marcada 2.3, que riela al folio 232 que la demandada le cancelo el periodo vacacional 2012-2013, 26 días de vacaciones y el periodo vacacional 2011-2012, 25 días de vacaciones (folio 233), pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte; por lo que se ordena descontar a los días reclamados, 51 días de vacaciones que fueron ya cancelados; en consecuencia esta Juzgadora condena a la demandada cancelar una diferencia de vacaciones de 195 días todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, es decir, a razón de Bs.F 209,30 lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes ( BsF. 40.813,5) por concepto de vacaciones no disfrutadas. Y así se decide.


EN CUANTO AL BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: El actor solicita 158 días de bono vacacional, por el periodo de la relación laboral comprendido desde el 21/04/2001 hasta el 21/04/2013, procediendo este tribunal verificar que lo peticionado es conforme a derecho, y por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada marcada 2.3, que riela al folio 232 que le fue cancelado al trabajador el bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, 26 días de bono vacacional y el periodo 2011-2012, 17 días de bono vacacional (folio 233), pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte; por lo que se ordena descontar a los días reclamados, 43 días de bono vacacional que fueron ya cancelados; en consecuencia esta Juzgadora condena a la demandada cancelar una diferencia de bono vacacional de 115 días a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, Bsf 209,30 lo cual arroja la cantidad de BsF. 24.069,5 por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: El accionante reclama en su libelo 9 días de diferencia de vacaciones. Así las cosas, la LOTTT en su articulo 196, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En ese sentido, analizado lo solicitado se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones es conforme a derecho, dado que le corresponde por el tiempo de servicio prestado para la accionada de 12 años, 4 meses y 2 días; 26 días los cuales se divide 26 /12 años de servicios, y luego se multiplica por los 4 meses, para un total de 9 días de vacaciones reclamados por el salario variable 210,74 lo cual arroja la cantidad BsF. 1.896,66 y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, de conformidad con la documental marcada 1.1, que riela al folio 130 al 131, las mismas fueron canceladas, prueba que no fue impugnada ni desconocida por ambas partes; en consecuencia mal puede esta sentenciadora condenar su pago nuevamente, por tal motivo se declara Improcedente el referido pago. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama el pago de 9 días, por 209,30= 1.883,7; por lo que habiendo esta Juzgadora analizado que lo peticionado por el accionante es conforme a derecho y verificado que en la prueba marcada 1.1, que riela al folio 130 al 131, se evidenció que dicho concepto fue cancelado con los días y con el salario establecido, y por cuanto la misma no fue impugnada por la ambas partes; en consecuencia no se evidencia diferencia a favor del actor, por lo que se declara improcedente el referido pago. Y así se establece.
EN CUANTO A LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DEMANDADAS: El actor reclama utilidades vencidas por todo el tiempo de prestación de su servicios, es decir, 12 años, 4 meses y 2 días, en base a 120 días por año, y revisadas las pruebas, se desprende al folio 234 que fueron canceladas por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2012, la cantidad de BsF 13.173,16 en base a 78 días por año, y por cuanto el actor no demostró que el pago de las utilidades se efectuara en base a los 120 días, evidenciándose de los recibos de pagos firmados por el actor que la base de calculo de las utilidades se efectuaba en base a 78 días y no en razón de los 120 días como lo alegó la parte actora en su libelo y al no haber sido las referidas documentales desconocidas durante el proceso por las partes, quedó así admitido por las mismas, en este sentido, esta operadora de justicia ordena el pago de las utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2001 al 2011 en base a 78 días por años, correspondiéndole por este concepto reclamado en el periodo 2001 cincuenta y dos (52), dado a que la parte actora no laboró el año completo, y en cuanto a los periodos 2002 al 2011 reclamados, le corresponde setecientos ochenta (780) días y en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2013, le corresponde cincuenta y dos (52) días, dado a que el actor no laboro el año completo sino ocho (08) meses, por lo que se divide los 78 días entre los 12 meses del años trabajados y se multiplica por los 08 meses efectivamente laborados, lo que arroja la cantidad de 52 días por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo 2013, y como las mismas fueron debidamente canceladas , tal como se evidencia del folio 130 al 131, este tribunal, no acuerda el referido pago aquí reclamado por utilidades fraccionadas periodo 2013, en consecuencia este tribunal ordena el pago total de 832 días por los conceptos reclamados de utilidades fraccionadas 2001 y utilidades vencidas correspondiente a los periodos 2002 al 2011 reclamados por el actor, que multiplicados por el salario variable (BsF 210,74) arroja un total de Bolívares Fuertes (BsF 175.335,68) de utilidades vencidas 2002 al 2011 y fraccionadas 2001. Y así se establece.

Intereses de prestaciones sociales: En cuanto a este concepto, el cálculo será realizado por el experto que resulte designado, mediante la experticia complementaria del fallo, debiendo calcular los intereses de prestaciones generados durante la relación laboral (21/04/2001 al 23/08/2013) de conformidad a lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, como lo señala el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras., el perito deberá excluir de dicho cálculo los periodos correspondientes a julio 2006 hasta junio 2007, la cantidad de BsF. 572.828,56 (folio 226), junio 2011 hasta mayo 2012, la cantidad de BsF. 1.325,55 (folio 227) y junio 2012 hasta mayo 2013, la cantidad de Bs.F 2.910,06 (folio 222), por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada marcada con el numero 2.2, que ya le fue cancelado al trabajador el pago de intereses de prestaciones correspondiente a dichos periodos, prueba que no fue impugnada por la contraparte. ASI SE DECIDE.

De los intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23/04/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; y para el pago de la indemnización del daño moral no procede los intereses de mora, toda vez que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en sentencia N° 1.112, de fecha 31/10/2018 con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”. ASÍ SE DECIDE.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la corrección monetaria : Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo será efectuado por el experto que resulte designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23/04/2013) para la antigüedad; hasta la fecha del pago efectivo y, desde la notificación de la demanda (24/04/2017), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. No así en relación con la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, toda vez que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en sentencia N° 1.112, de fecha 31/10/2018 con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la corrección monetaria del monto acordado por daño moral . ASÍ SE DECIDE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia. .


DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por los ciudadanos LUISA ARELYS ZACARIAS DE GALANTON, ANDER JOSE GALANTON ZACARIAS y ANDRES JAVIER GALANTON ZACARIAS, titulares de la cedula de identidades números V- 11.375.427, V-23.433.385 y V-19.082.755, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo PROMOCIONES NUEVA TOLEDO CA.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A., a pagar a los ciudadanos LUISA ARELYS ZACARIAS DE GALANTON, ANDER JOSE GALANTON ZACARIAS y ANDRES JAVIER GALANTON ZACARIAS, por indemnización de daño moral la cantidad en Bolívares Soberanos ( BsS) que resulte del equivalente a Doscientos Petros (200 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago y la cantidad de (Bs.F 240.218,68) por los otros conceptos laborales condenados, más los Intereses de Mora y la Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada en los conceptos en los cuales procedan. En caso de que las condenadas no cumplan voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS MOTIVADO A LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada al quinto día.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN
EL SECRETARIO.


ABG. JESÚS ROJAS

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se dictó y público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS