REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2018-000021
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS YSAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.069.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.244

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTRO BAUZA, ZEILA CABRERA RIVERA y WILFREDO MORAO BASTARDO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.985, 130.789 y 283.070, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIAS POR BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS YSAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.069, debidamente representada por su apoderado judicial ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.244, en contra de la TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en fecha 14/03/2018. La demanda fue admitida por auto de fecha 20/03/2018, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y certificadas las notificaciones, en fecha 25/04/2018. En fecha 10/05/2018 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en una (01) oportunidad, dándose por concluida el día 14/06/2018.

Se dio por recibida la contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal, en fecha 21/06/2018. Por auto de fecha 22/06/2018 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 24/09/2018. En fecha 01/10/2018 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó para el día 08/11/2018, la celebración de la Audiencia Oral y Pública; Dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio y otorga a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUIS YSAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.069., en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Que el trabajador manifiesta que fue despedido injustificadamente por la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, en fecha 13/09/2011.
- Que en fecha 20/02/2017, la providencia administrativa N° 0065-2017, emanada de la inspectoría del trabajo de Cumaná ordena su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
- Que en fecha 06/04/2017 se hace efectivo el reenganche todo ello como consecuencia de las desviaciones o incumplimientos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y las diversas convenciones colectivas aplicables.
- Que la entidad de trabajo le adeuda una diferencia en el pago del bono de asistencia, por calculo errado en su valor real, tomando en cuenta que la demandada ha pagado indebida y erróneamente los beneficios laborales y derivado de la relación de trabajo, tales como; horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; horas extraordinarias sabatinas; horas extraordinarias dominical festivas; bono nocturno; coincidencia feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal; días de descanso contractual no trabajado; días de descanso legal no trabajado, así como la incidencia y el impacto de esa diferencia salarial, por todo el tiempo de la relación laboral hasta el presente.
- Que se le adeuda al trabajador por concepto de bono de asistencia un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00).
- Que la entidad del trabajo le adeuda al trabajador por concepto de diferencia en el pago errado del valor real de juguetes la suma total TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
- Que la entidad del trabajo le adeuda al trabajador por concepto de diferencia en el pago errado del valor real de cesta navideña la suma total DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.400.000,00).
- Que la entidad del trabajo le adeuda al trabajador por concepto de diferencia en el pago errado del valor real de becas la suma total TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). (…) Diferencia reclamada a pagar es de ciento NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 199.972.528,00)
- Que se le adeuda al trabajador por concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula 43 fiesta infantil y día del niño la cantidad de SESENTA MILLONES (BS. 60.000,00).
- Que se le adeuda al trabajador por concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula 44 rifa anual de fin de año la cantidad de SESENTA MILLONES (BS. 60.000,00).
- Que se le adeuda al trabajador por concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula 36 adquisición de vehículos ensamblados para el trabajador y su grupo familiar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,00).
- Que se demanda una suma global de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES. (Bs. 619.972.528,00).
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- Que se ordene en la sentencia definitiva pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo con el objeto de los intereses causados por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
- Que el tribunal en la sentencia definitiva ordene una experticia complementaria a fin de que se ejecute la corrección monetaria sobre las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales no pagadas en su oportunidad y que constituyen una deuda de valor.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 221 al 228, lo cual explanó en los siguientes términos:

Hechos Rechazados:


< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (fiesta infantil y día del niño) el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) (…) dado que en su oportunidad legal se dio cumplimiento al referido beneficio, tal como se explica detalladamente en las pruebas promovidas e identificadas como, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEPTIMO en el correspondiente escrito de prueba. (…) Con lo que se demostró que la entidad de trabajo dio cumplimiento a la misma en las condiciones descritas en el ACTA CONVENIO celebrado entre TOYOTA DE VENEZUELA C.A, y SINTRATOYOTA, correspondiente a los ejercicios económicos 2013-2014, 2015, 2016 y 2017.

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (Rifa anual de fin de año) el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) (…) por cuanto las mismas fueron realizada en la oportunidad correspondiente tal como se explica detalladamente en las pruebas promovidas e identificadas como PRIMERO, SEPTIMO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEPTIMO, DÉCIMO NOVENO, VIGESIMO, VIGESIMO PRIMERO, VIGESIMO SEGUNDO Y VIGESIMO TERCERO, en el correspondiente escrito de pruebas (…).

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (cesta navideña) el monto de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 200.400.000,00) (…), dado que al momento del reenganche se le pago al trabajador los montos legales correspondientes, tal como se explica detalladamente en las pruebas promovidas e identificadas como, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO SEXTO Y DÉCIMO SEPTIMO, en el correspondiente escrito de pruebas (…) con lo que demostró que dicha obligación fue pagada al mismo y con un monto actualizado de: MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.577,94) por el año 2011, en el que dio cabal cumplimiento a la Convención Colectiva de trabajadores de Toyota vigente; DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.233,67), por el año 2012 en el que dio cabal cumplimiento a la Convención Colectiva de trabajadores de Toyota vigente (…) es decir las mismas, no están sujetas a corrección o indexación, máxime cuando no hubo mora en el pago de las mismas, toda vez que dicho compromiso se honro oportunamente, tomando como fecha de exigibilidad del mismo el momento en que se decretó el referido reenganche del trabajador, los referidos montos surgieron de la actualización legalmente aplicada según el INPC al momento de la exigencia del mismo (…).

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (adquisición de vehículos ensamblados por la entidad del trabajo) el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), dado como ha sido explicado en varias oportunidades en primer lugar la citada cláusula 36 establece en su literal “A” que el procedimiento a seguir para la adquisición de dicho beneficio, el trabajador deberá someterse a los términos y condiciones establecidas en el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS POR TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, PARA SUS TRABAJADORES O TRABAJADORAS AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) y que el demandante a todas luces no cumplió, entre los que se destacan, por ejemplo la asistencia efectiva por parte del trabajador a su puesto de trabajo de doscientos diez (210) días laborados (cláusula 5.2.1.a), mantener su desempeño laboral en el cumplimiento de metas y objetivos de producción (cláusula 5.2.1.b), entre otras, (…) por lo que no podría afirmar que se le había generado un derecho que ahora pretende reclamar como si se le adeudase. (…) el único objetivo de dicho beneficio era de facilitar la adquisición de un vehículo para uso del trabajador o de su grupo familiar, y no un beneficio de otra naturaleza, como por ejemplo la obtención o trasformación del mismo en cantidades de dinero; es tan así, que inclusive se estableció la obligatoriedad de mantener la propiedad del vehículo obtenido por el lapso mínimo de un (1) año, por lo que la petición del demandante luce todavía mas alejada de la realidad, dado que pretende desnaturalizar la referida cláusula 36, para intentar procurarse un enriquecimiento ilícito, en perjuicio de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, al pretender que se le sufrague al mismo la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), cabe acotar, sin probar de ninguna forma el asidero jurídico del cual obtiene dicha cantidad, sólo aduciendo escuetamente al respecto que es “…por no entregar (sic) de la asignación del vehículo para el trabajador y su grupo familiar(…).
Es decir se hace imposible la materialización de la misma por parte del empleador, dado que por disposición expresa del Gobierno Nacional mediante el referido decreto (…).

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 41de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (Premio de asistencia) el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), (…) dicho premio consiste en una cantidad de dinero determinada que sería concedida a aquellos trabajadores que hayan mantenido una “asistencia perfecta” durante el mes respectivo, entendiéndose como “asistencia perfecta” tal como se establece en el párrafo primero de dicha cláusula, “ el cumplimiento de la totalidad de las jornadas diarias de trabajo en forma completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física durante el mes respectivo” lo que a todas luces, y como lo reconoce el actor, no sucedió en el presente caso, por lo que de igual manera mal podría adeudársele alguna cantidad de dinero al trabajador por éste concepto.

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que al referido trabajador se le adeude por concepto de la cláusula 81de la Convención Colectiva de trabajadores de TOYOTA VENEZUELA C.A, (Becas) el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), (…)

< Negamos rechazamos y contradecimos por ser falso e incierto que se deba practicar algún tipo de corrección monetaria sobre algunas supuestas diferencias salariales, las cuales a todo evento negamos, dado que nuestra representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales al momento en que se decreto el reenganche del ciudadano LUIS YSAVA, los cuales fueron pagados oportunamente y sin ningún tipo de mora, por lo que no resulta aplicable en el presente caso el criterio esbozado por el demandante en su escrito.

(…) observemos que nuestra representada ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones contractuales adquiridas con el trabajador; y se honró oportunamente todo lo correspondiente al reenganche que fue decretado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre en fecha 20 de febrero de 2017, el cual se hizo efectivo tal como lo reconoce el accionante el 06 de abril de ese mismo año, todo lo cual fue avalado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre.

(…) contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos, como en los negados, inexistentes e inciertos hechos en que se fundamenta, así como en el derecho que de ello se pretende aducir, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (…)


MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1. - Marcada “A”, constante de dieciocho (18) folios útiles y sus vtos, original de copia certificada del expediente N° 021-2011-01-00724, de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná donde se ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de sus salarios caídos y todos sus beneficios laborales dejados de percibir, la cual riela al folio 24 al 41. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que se apertura un procedimiento al trabajador por la vía administrativa ordenándose en el mismo su reenganche, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B”, constante de dos (02) folios útiles, acta de ejecución del reenganche de fecha 06/04/2017, la cual riela al folio 42 al 43. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que el trabajador fue debidamente reenganchado, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “C”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de pago de fecha 21/08/2017, la cual riela al folio 44. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador los conceptos que señala la cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D, constante de un (01) folio útil original de comprobante de pago de fecha 21/08/2017 Folio 45. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra el pago efectuado al trabajador por los conceptos señalados en la cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcada “E, constante de ciento ochenta y siete (187) folio útiles ejemplar impreso de la Convención Colectiva vigente de la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Folio 46, la cual no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas de adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, 78, y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “1”, Constante de un (01) folio útil. En copia simple previa confrontación de su original acta de consignación de recibos de pagos por salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, ante la Inspectoría del Trabajo, bajo el expediente administrativo Nro. 021-2011-01-00724. folio 56. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador por concepto de salarios percibidos desde el 13/09/2011 hasta 16/04/2017 y pago de utilidades correspondiente a los años 2011 al 2016 (…), por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “1.1 hasta 1-23”, en copia simple previa confrontación de su original, constante de veintitrés (23) folio útil, recibos de pago por concepto de salarios percibidos en el periodo comprendido desde el lunes 13/09/2011 al domingo 16/04/2017, los cuales rielan al folio 57 al folio 79. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador por concepto de salarios caídos desde el 13/09/2011 hasta 16/04/2017 y pago de utilidades correspondiente a los años 2011 al 2016, los cuales se especifican de manera detallada, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “1-24”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil, recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre septiembre de 2011 hasta marzo de 2017. La cual riela al folio 80. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con este recibo de pago queda demostrado la cancelación de intereses de prestaciones sociales de los meses septiembre 2011 hasta marzo 2017. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada “1-25”, en copia simple previa confrontación de su original constante de dos (02) folio útiles. Estado de cuenta del banco mercantil y su anexo, donde se evidencia el deposito de Prestaciones Sociales desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2017, la cual riela al folio 81 al 82. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado se tienen como reconocidos, lo cual se demuestra el deposito de prestaciones sociales desde 09/2011 hasta 03/2017, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada “1-26”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) recibo de pago por concepto de bonificaciones no salariales desde mayo de 2016 hasta abril de 2017.Riela al folio 83. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador los conceptos de bonificación no salarial correspondiente a los meses mayo 2016 hasta abril 2017; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada “1-27”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Recibo de pago por concepto de bonificaciones no salariales desde septiembre 2011 hasta abril de 2017. Riela al folio. 84. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador los conceptos de bonificación no salarial correspondiente a los meses septiembre 2011 hasta abril 2017; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcada “1-28”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Recibo de pago por un monto total de Quinientos Setenta y Cinco Mil Setenta Bolívares que comprende los conceptos y montos de a) bonificación por años de servicios desde enero de 2012 hasta enero de 2017, b) beca escolar desde septiembre de 2016 hasta julio de 2017, c) útiles escolares correspondiente a los años desde 2012 al 2016, d) rifa de fin año 2016, e) bono único especial no salarial desde octubre de 2016 a abril de 2017.Riela al folio. 85. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador los conceptos de útiles, becas, bonificación por año de servicio, pago de rifa del mes de diciembre 2016 y pago bono único especial; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Marcada “2”, en copia simple previa confrontación de su original constante de dos (02) folios útiles. Acta de visita de inspección del 04/08/2017 y escrito de descargo Riela al folio. 115 al 116 y su vto. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de verificar el cumplimiento de la providencia administrativa N° 0065-2017 de fecha 20/02/2017, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcada “2-1”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Detalle de los montos pagados por concepto de beneficios sociales de cesta navideña y juguete correspondiente a los años 2011 al 2016, pagados al trabajador Riela al folio. 117. Esta documental no fue impugnada, con la cual se demuestra los conceptos ya cancelados, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcada “2-2”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Comprobante de pago al trabajador LUIS YSAVA por concepto de beneficio social de cesta navideña y juguete correspondiente a los años 2011 al 2016. Riela al folio. 118. Esta documental no fue impugnada, con la cual se demuestra los conceptos ya cancelados, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcada “2-3”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Recibo de pago por concepto de beneficio social de cesta navideña y juguete, correspondiente al año 2011 al 2016. Riela al folio. 119. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cancelo al trabajador los conceptos que señala la cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcada “2-4”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil. Comprobante de pago por concepto de beneficio social de cesta navideña y juguete, correspondiente al año 2011 al 2016. Riela al folio. 120. Esta documental no fue impugnada, con la cual se demuestra los conceptos ya cancelados, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcada “3”, en copia simple previa confrontación de su original constante de cinco (05) folios útiles, así como sus anexos A constante de dos (02) folios contentivo de Acta de Audiencia Conciliatoria entre Toyota de Venezuela C.A, y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), celebrada el 10 de junio de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre. Riela al folio. 121 al 127. Con esta documental se demuestra acuerdo suscrito entre la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.S, Y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES de la empresa, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcada “4”, en copia simple previa confrontación de su original constante de tres (03) folios útiles con sus vto., Acta de fecha 6 de noviembre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la consignación ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de un Acta Convenio celebrada entre Toyota de Venezuela C.A, y (SINTRATOYOTA),. Riela al folio. 128 al 130. Con esta documental se demuestra que las partes presentaron ante la inspectoría del trabajo acuerdo suscrito entre la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.S, Y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES de la empresa, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcada “5”, en copia simple previa confrontación de su original constante de dos (02) folios útiles con sus vto., Acta convenio de fecha 6 de noviembre de 2014, celebrada entre Toyota de Venezuela C.A, y (SINTRATOYOTA). Riela al folio. 131 al 132. Con esta documental se demuestra que las partes celebraron acuerdo sobre la forma, oportunidad y condiciones de materializar los beneficios contractuales, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcada “6”, en copia simple previa confrontación de su original constante de tres (03) folios útiles con sus vto., Acta de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se deja constancia de la consignación ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre de un acta convenio, celebrada entre Toyota de Venezuela C.A, y (SINTRATOYOTA), . Riela al folio. 133 al 135. Con esta documental se demuestra que las partes presentaron ante la inspectoría del trabajo acuerdo suscrito entre la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.S, Y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES de la empresa, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcada “7”, en copia simple previa confrontación de su original constante de siete (07) folios útiles con sus vto., contentivo de consignación de acta convenio celebrada entre Toyota de Venezuela C.A, y SINTRATOYOTA, correspondiente a los ejercicios económicos 2016 y 2017. Riela al folio. 136 al 142. Por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se demuestra los acuerdos logrados sobre las formas de cumplimiento de los beneficios económicos y socio económicos de la convención colectiva de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcada “8-1 hasta 8-18”, en copia simple previa confrontación de su original constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de comprobantes de pago, órdenes de compra y facturas, relativas a la compra de las cestas navideñas correspondiente a los años 2011, 2012, 2015 y 2016 para los trabajadores de Toyota de Venezuela C.A, Riela al folio. 143 al 160. Esta documental no fue impugnado, es un documento que se promovió con la finalidad de demostrar que la empresa cumplió con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, pago por cesta navideña; por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Marcada “9”, en copia simple previa confrontación de su original constante de un (01) folio útil, con su vto, contentivo de reglamento de rifa anual de fin de año correspondiente al evento de rifa del año 2011, para los trabajadores de Toyota de Venezuela C.A, Riela al folio. 161. Se demuestra con esta prueba las condiciones y términos para llevar a cabo la rifa anual realizada por la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, a sus trabajadores. Prueba que no fue impugnada, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
20.- Marcada “10”, en copia simple previa confrontación de su original constante de veintiocho (28) folios útiles con su vtos, contentivo de documento autenticado sobre la rifa para trabajadores de Toyota de Venezuela C.A, celebrada el 11 de diciembre de 2012, para demostrar la realización de dicho evento en los términos y condiciones ahí plasmado. Riela al folio. 162 al 190. Se demuestra con esta prueba que se llevo a cabo la rifa de conformidad con lo establecido en las condiciones y términos para su celebración, así mismo esta prueba demuestra que la rifa se llevo a cabo con la presencia de un notario publico que dio fe de su realización. Prueba que no fue impugnada ni desconocida, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Marcada “11-1 hasta 11-4”, en copia simple previa confrontación de su original constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de acta de chequeo de ticket y material de logística, lista de asistencia a reunión, acta de instalación para acto publico y constancia de ganadores, correspondiente al evento de la rifa anual para los trabajadores de Toyota de Venezuela c.a, correspondiente al año 2013, para demostrar la realización de dicho evento en los términos y condiciones ahí plasmado. Riela al folio. 191 al 194. Con este medio probatorio se demuestra los pasos a seguir para la materialización de la rifa anual del año 2013 y la lista de los ganadores debidamente identificados. Prueba que no fue impugnada ni desconocida, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
22.- Marcada “12-1 hasta 12-2”, en copia simple previa confrontación de su original constante de dos (02) folios útiles, contentivo de acta de chequeo de ticket y material de logística, y constancia de ganadores correspondientes al evento de la rifa anual para los trabajadores de Toyota de Venezuela C.A, correspondiente al año 2014, para demostrar la realización de dicho evento en los términos y condiciones ahí plasmado. Riela al folio. 195 al 196. Con este medio probatorio se demuestra los pasos a seguir para la materialización de la rifa anual del año 2014 y la lista de los ganadores debidamente identificados. Prueba que no fue impugnada ni desconocida, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
23.- Marcada “13-1 hasta 13-3”, en copia simple previa confrontación de su original constante de tres (03) folios útiles, contentivo de acta de chequeo de ticket y material de logística, acta de instalación para acto público y constancia de ganadores correspondientes al evento de la rifa anual para los trabajadores de Toyota de Venezuela C.A, correspondiente al año 2015, para demostrar la realización de dicho evento en los términos y condiciones ahí plasmado. Riela al folio. 197 al 199. Con este medio probatorio se demuestra los pasos a seguir para la materialización de la rifa anual del año 2015 y la lista de los ganadores debidamente identificados. Prueba que no fue impugnada ni desconocida, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
24.- Marcada “14”, en copia simple previa confrontación de su original constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos vto, contentivo de un ejemplar de la gaceta oficial extraordinaria N° 6.117, de fecha miércoles 4 de diciembre de 2013, en la que fue publicado el Decreto Presidencial N° 625. Riela al folio. 200 al 202. Con esta prueba se demuestra que TOYOTA DE VENEZUELA C.A, no podrá disponer de los vehículos ensamblados en planta para dar cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva, por cuanto los mismos debían ser enviados al sistema de comercialización sin preferencia alguna. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
25.- Marcada “15-1 hasta 15-3”, en copia simple previa confrontación de su original constante de siete (07) folios útiles, con sus respectivos vtos, contentivo de solicitud de deposito de convención colectiva de trabajo Toyota 2010-2012 y acta levantada a tal efecto por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, en fecha 12 de diciembre de 2012. Riela al folio. 203 al 211. Con esta prueba se demuestra los pasos a seguir para la consignación de la Convención Colectiva del año 2010 al 2012. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
26.- Marcada “15-4”, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles con sus respectivos vueltos, para la verificación de cada una de las cláusulas establecidas en dicha convención colectiva. Riela al folio. 220. La cual no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

27.- Marcada “16-1 hasta 16-2”, en copia simple previa confrontación de su original, constante de ocho (08) folios útiles con sus respectivos vueltos, contentivos de solicitud de deposito de convención colectiva de trabajo Toyota 2012-2015, acta levantada a tal efecto por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre y Homologación por parte del referido ente administrativo a dicha convención colectiva de fecha 25 de febrero de 2010. Riela al folio. 212 al 218. Con esta prueba se demuestra los pasos a seguir para la consignación de la Convención Colectiva del año 2012 al 2015. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
28.- Marcada “16-3”, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles con sus respectivos vueltos, para la verificación de cada una de las cláusulas establecidas en dicha convención colectiva. Riela al folio. 219. La cual no constituye objeto de prueba en razón de que la convención colectiva no es una prueba sino una fuente del derecho laboral y por tanto no es objeto de prueba, sino que es de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al principio Iura Novit Curia. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la parte demandante en su libelo, que la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, le debe cancelar el pago por diferencias de beneficios laborales y el incumplimiento por la entidad de trabajo de la Convención Colectiva vigente de TOYOTA DE VENEZUELA C.A, todo ello derivado de la relación laboral iniciada en fecha 07/01/2002 como operario de IV, en fecha 13/09/2011, fue despedido injustificadamente por la entidad del trabajo. Y que en fecha 20/02/2017 la inspectoría del trabajo de Cumaná estado Sucre de conformidad con la providencia administrativa N° 0065-2017, ordena su reenganche y pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir. Haciéndose efectivo el referido reenganche en fecha 06/04/2017.
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como: Premio de Asistencia (Diferencia Cláusula 41), Juguetes (Diferencia Cláusula 42), Cesta Navideña (Diferencia Cláusula 45), Becas (Diferencia Cláusula 81), Incumplimiento Fiesta Infantil y Día del Niño (Cláusula 43), Incumplimiento Rifa Anual de Fin de Año (Cláusula 44), Incumplimiento de Adquisición de Vehículos Ensamblados por la entidad de trabajo (Cláusula 36).
En este Sentido, este tribunal debe precisar que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas a las legales, la carga de la prueba en el proceso laboral le corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que esos beneficios establecidos en la Convención Colectiva fueron pagados con un valor errado tal como lo señala en su libelo; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de las pruebas consignadas por la parte demandada que esos beneficios fueron cumplidos y cancelados tal como fueron pactados en la referida convención colectiva y en las actas convenios suscritas entre Toyota de Venezuela y SINTRATOYOTA.
Esta sentenciadora en cuanto al punto de PREMIO DE ASISTENCIA PERFECTA (CLAUSULA 41), observa que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y la contestación de la demanda es clara la norma contenida en la Convención Colectiva de la entidad del trabajo Toyota de Venezuela en su cláusula 41 que establece lo siguiente:
…. Se entiende por asistencia perfecta el cumplimiento de la totalidad de las jornadas diarias de trabajo en forma completa y sin que haya tenido ninguna clase de ausencia física durante el mes respectivo….
Queda entendido que no se computará para efecto de esta cláusula, las ausencias por vacaciones, permiso por matrimonio, por nacimientos de hijos, por fallecimiento de familiar del trabajador o trabajadora y por diligencias personales, otorgados conforme a lo establecido en esta Convención Colectiva.
Por lo que quedo claro que el ciudadano LUIS YSAVA, no cubrió las metas establecidas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, por cuanto el mismo fue despedido el 13/09/2011 y en fecha 06/04/2017 fue reenganchado a su puesto de trabajo con un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumana estado Sucre, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar el pago de este beneficio. Así establece.
Cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva JUGUETES Y CESTA NAVIDEÑA: En cuanto estos conceptos se evidencia que a los folios 117, 118, 119 y 120, consta recibo de pago debidamente firmado por el trabajador de fecha 21/08/2017 emitido por la entidad de trabajo Toyota de Venezuela donde se observa que le fue cancelado al trabajador la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 427.472,03), por concepto de juguete y cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva vigente de Toyota de Venezuela para los años 2011, 2012, 2013, 2014, y según lo acordado en Acta Convenio suscrita entre Toyota de Venezuela y SINTRATOYOTA, en fechas 03/12/2015 y 05/12/2017, 06/11/2014 y 03/12/2015 respectivamente, lo cual riela a los folios 129 al 132, 134 al 135, 138 al 142, montos que también fueron actualizado según el INPC al momento del pago efectivo de los mismos conceptos, tal como se demostró en las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, siendo esta prueba ratificada por el actor, por lo que se declara improcedente este reclamo visto que el mismo fue cancelado de conformidad con la norma que rige a los trabajadores de la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA y los convenios suscritos entre las partes. Así se establece.
Así mismo en relación a la solicitud de BECA de conformidad con la cláusula 81 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo Toyota de Venezuela C.A, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que riela al folio 85 comprobante de pago efectuado en fecha 14/06/2017, por la entidad de trabajo donde le cancelo al trabajador la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.160,00) por concepto de Beca Escolar correspondiente a los meses Septiembre 2016 hasta Julio 2017, el cual fue debidamente firmado por el trabajador en señal de conformidad; prueba que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, quedando así demostrado el pago por dicho concepto, el cual fue cancelado en su debida oportunidad, tomando como fecha de exigibilidad del mismo el momento en que se decreto el reenganche del trabajador, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el pago de diferencia de lo aquí reclamado. Así se establece.
En relación al Beneficio de Fiesta Infantil y Día del Niño, establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo la que establece lo siguiente:
La entidad del trabajo se compromete a realizar una fiesta infantil en el mes de diciembre y una el día de los niños, en las cuales se realizarán programas de recreación y esparcimiento. Así mismo, se hará entrega de un obsequio el día del niño y se ofrecerá comidas, bebidas, dulces, tortas. Se creará una comisión mixta integrada por la entidad del trabajo y SINTRATOYOTA, que se encargará de la programación de estas actividades.
Es clara la norma al señalar que la realización de esta actividad se cumplirá de acuerdo a los parámetros que señala la norma in comento, así como las Actas Convenio suscrita entre las partes, por lo que se observa la obligación de “hacer” por parte de la entidad demandada dado que dicho beneficio esta sometido a una serie de actividades que deben llevarse a cabo entre el sindicato y la empresa, por lo que mal podría establecerse otra manera de percibir estos beneficios sociales transformándolos en obligaciones dinerarias, sin sopesar que la fiesta infantil y del día del niño, es una actividad recreativa de importancia entre los trabajadores y su familia, pues, permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria que desempeñan y fomentar la recreación, el esparcimiento y entretenimiento de sus hijos, por lo que tal beneficio debe cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia. Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sentencia N° 565, de fecha 18 de Junio del año 2017 en el caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopapel, C.A., con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que cursante a los folios 129 al 130, 134 al 135 y 138 al 142 consta actas convenios suscritas por la empresa demandada con la junta directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota C.A. y conexos del estado Sucre (SINTRATOYOTA), en fecha 06/11/2014, 03/12/2015, 05/12/2017 respectivamente, en la que ambas partes son contestes en afirmar y así se desprende de su contenido, que la demandada convino en dar cumplimiento a este beneficio social mediante la realización de una mega fiesta a mas tardar el 12/12/2014; y para el periodo correspondiente al año 2015 las partes acuerdan en materializar este beneficio mediante la 1era caminata y actividad de integración familiar llevada a cabo en el mes de octubre del año 2015, y para el año 2016 las partes acordaron materializar el referido beneficio mediante la 2da caminata y actividad de integración familiar llevada a cabo el 02/09/2016, por lo que quedo demostrado que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva referente a la Fiesta Infantil y Día del Niño, establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva para los hijos de sus trabajadores, mal podría pretender el ciudadano LUIS YSAVA transformar la naturaleza de este beneficio social en un aporte meramente económico, por esta razón esta sentenciadora declara improcedente lo solicitado. Así se establece.
CLÁUSULA 44: RIFA ANUAL DE FIN DE AÑO
En relación a este beneficio la entidad de trabajo conviene en rifar anualmente entre los trabajadores o trabajadoras amparados por la Convención Colectiva de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A que hayan cumplido un (01) año de servicio interrumpido, los siguientes premios: Cinco (05) Vehículos Nuevos, Ocho (08) Neveras, Ocho (08) Lavadoras…. La entidad de trabajo entregara un ticket a cada trabajador o trabajadora para que participe en la rifa, recibirán además por cada mes de asistencia perfecta un ticket adicional…Las partes convienen en designar una Comisión Mixta que se encargue de velar por las condiciones de aplicación de la presente cláusula, según Reglamento aprobado para estos fines.. De la norma in comento, así como de las actas convenios suscritas entre las partes se observa la obligación de “hacer” por parte de la entidad demandada dado que dicho beneficio esta sometido a la realización de una rifa anual que deben llevarse a cabo entre el sindicato y la empresa, por lo que mal podría establecerse otra manera de percibir estos beneficios sociales transformándolo en una obligaciones dinerarias.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada marcada con el número 9, que riela al folio 161 y su vto Reglamento de Rifa Anual de Fin de Año elaborado en fecha 05/12/11, donde se establecen las condiciones reglamentarias y términos en los cuales se efectúo la Rifa del Año 2011; así mismo se desprende de los folios 162 al 190, Documento autenticado ante la notaria publica de la ciudad de Cumaná estado Sucre sobre la condiciones y términos de la Rifa correspondiente al año 2012, la cual fue celebrada en fecha 11-12-2012, en presencia de un notario publico que dio fe de su celebración y de sus ganadores. De igual manera, consta a los autos pruebas marcadas con el numero 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4, que rielan a los folios 191 al 194, Acta de Instalación para acto público de la Rifa del año 2013 y la verificación de los tickets que participaron en el sorteo, así como la lista de sus ganadores. A los folios 195 al 196, corre inserto las pruebas marcadas con el número 12.1 y 12.2, con las cuales se demuestra el chequeo y verificación de los tickets y material de logística que emplearon para la realización de la Rifa Anual del Año 2014, así como la constancia de los ganadores que resultaron de la misma. A los folios 197 al 199, corre inserto las pruebas marcadas con el número 13.1, 13.2 y 13.3, con las cuales se demuestra el chequeo y verificación de los tickets y material de logística que emplearon para la realización de la Rifa Anual del Año 2015, así como la constancia de los ganadores que resultaron de la misma. Para la Rifa del año 2015, también se celebro un Acta Convenio de fecha 03/12/2015, en la cual las partes acuerdan las condiciones y términos en los cuales darán cumplimiento a este beneficio social establecido en la convención colectiva, la cual riela al folio 134 al 135, Y al folio 85 consta comprobante de pago efectuado en fecha 14/06/2017, por la entidad de trabajo donde le cancelo al trabajador la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 208.000,00) por concepto de Pago de Rifa de Diciembre 2016, el cual fue debidamente firmado por el trabajador en señal de conformidad, pruebas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte; por lo que quedo demostrado que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, dado a que las rifas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, se realizaron en la oportunidad correspondiente, siendo adjudicados los respectivos ganadores que si cumplieron con todos los requisitos para participar en las mismas, por lo cual mal podría aseverar el ciudadano LUIS YSAVA, que genero ese beneficio que ahora pretende adjudicarse, y la rifa correspondiente al año 2016, si fue debidamente cancelada, tal como se evidencia del folio 85; en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

CLÁUSULA 36: ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Y VEHÍCULOS PARA LA DIRECTIVA SINDICAL.
a) La entidad del trabajo conviene en vender, de contado o a través de tramites por entidad financiera de su preferencia, a cada trabajador o trabajadora que tenga una antigüedad de un año de servicio en la entidad de trabajo, hasta un vehiculo anual por trabajador o trabajadora, de los que sean ensamblados en la planta. El trabajador o trabajadora solicitante deberá consignar ante la Gerencia de Recursos Humano su planilla de solicitud como requisito para la adquisición de vehiculo y se someterá a los términos y condiciones establecidas en el “REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULOS ENSAMBLADOS POR TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., PARA SUS TRABAJADORES O TRABAJADORAS AMPARADOS POR LA CONVENCION COLECTIVA.”. …….
Del texto de la cláusula transcrita se denota que el trabajador para optar a este beneficio de adquisición de vehículos nuevos ensamblados por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para su uso y disfrute o de su grupo familiar, debía cumplir con las condiciones y requisitos establecidas en el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULOS ENSAMBLADOS POR TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., PARA SUS TRABAJADORES O TRABAJADORAS AMPARADOS POR LA CONVENCION COLECTIVA, contenido en el Anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A vigente, y que el demandante no cumplió, por lo que mal podría reclamar un beneficio que no había generado como si se le adeudase. (Subrayado del tribunal).
Es importante señalar que la Convención Colectiva de Toyota de Venezuela, C.A., es clara al acordar que el objetivo de esta cláusula es facilitar la adquisición de un vehiculo para uso del trabajador o de su grupo familiar, comprendido éste por: Conyugue, hijos mayores de 18 años, padres, abuelos, entre otros; y no para obtener el trabajador un enriquecimiento en perjuicio de la empresa. El familiar elegible por el trabajador deberá comprobar el nexo familiar y mantener la propiedad del vehiculo durante el tiempo mínimo de un año. De igual manera deberá consignar ciertos requisitos exigidos en la referida convención. Al respecto, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora pretende que el beneficio de Adquisición de Vehículos Ensamblados por la Entidad de Trabajo, sea sustituido por dinero, siendo que el referido beneficio debe cumplirse como lo pactaron las partes en la convención colectiva de trabajadores de Toyota de Venezuela, C.A., y cumpliendo los requisitos señalado en el reglamento para poder hacerse el trabajador acreedor del mismo.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 565, de fecha 18 de Junio del año 2017 en el caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopapel, C.A., con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa, consideró que no era posible el cumplimiento por equivalente de cláusulas de la convención colectiva, porque en su criterio los beneficios debían ser otorgados en los términos acordados por las partes, así sostuvo:
“Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide.”
Aunado a ello, el Ejecutivo Nacional emitió un Decreto N° 625, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.117, en fecha 04/12/2013, mediante el cual establece el régimen de producción de Vehículos automotores ensamblados y comercializados en el País, así como el precio justo de venta de los mismos, y la importación de vehículos por personas naturales con divisas propias. El referido decreto establece en su artículo 10 lo siguiente:
“Los vehículos producidos por la Ensambladoras Irán directamente al sistema de comercialización, no pudiendo existir preferencias que se antepongan a la satisfacción de las necesidades de la Población. “
Es por ello que las Ensambladoras de Vehículos, a partir de la entrada en vigencia de este decreto que contiene una regulación especifica a favor de la colectividad y que impide que se otorguen preferencias a favor de particulares; esta obligada a destinar la producción de esos vehículos a los concesionarios que forman parte del sistema de comercialización de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual fue imposible para el empleador dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente de los Trabajadores de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Subrayado del tribunal).
Por todo lo antes expuesto y con base a lo establecido en el contenido de la cláusula 36 del contrato colectivo suscrito entre las partes, se desprende que el mencionado beneficio tenía carácter social y no de carácter remunerativo; en tal sentido esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de este beneficios incumplido por el patrono. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora referente a la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se ejecute la corrección monetaria sobre las diferencias del pago de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva vigente de los trabajadores Toyota de Venezuela, C.A., según los cuales no fueron pagados en su oportunidad y que constituye una deuda valor, lo cual pone en mora al patrono; al respecto esta Juzgadora observa del contenido del Acta de Ejecución de fecha 06-04-2017, donde fue acatada parcialmente la Providencia Administrativa N° 0065-2017, de fecha 20/02/2201, por lo que se fijo una nueva oportunidad a fin de verificar el total cumplimiento de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajadores. Ahora bien, en Acta de Visita de Inspección de fecha 21/08/2017, se verifico el cumplimiento de esos beneficios, tales como el de Cesta Navideña, Juguetes y otros, los cuales fueron cumplidos a través de comprobante de pago N° 2124750, de fecha 21/08/2017 , tal como se demuestra en las pruebas aportadas por la demandada; así como también se evidencia que el beneficio de Becas le fue cancelado al trabajador oportunamente como demostró la parte demandada mediante comprobante de pago N° 2123635, de fecha 14/06/2017, de modo que en el presente caso no existe en absoluto diferencia a pagar por los referidos beneficios, ni los mismos serán objetos de intereses moratorios ni indexación, toda vez que dichas obligaciones fueron pagadas en la oportunidad acordada y sin mora, como se evidencia en los comprobantes de pagos que consta a los autos y en base a los montos vigentes para el momento en que se materializo el pago; en consecuencia este Tribunal declara improcedente lo solicitado al no haber diferencia alguna a favor del actor. Así se decide.


D I S P O S I TI V O

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS POR BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano LUIS YSAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.665.069, en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión esta siendo publicada al quinto día.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA


ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS