REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, (22) veintidós de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: RH32-X-2018-000004
SENTENCIA
PARTE ACTORA: VIVIANA APONTE FORTEE, titular de la cédula de identidad N° 8.961.513.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YSA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.746.
DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA, CA
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito de fecha 19-11-2018 presentado por la Abogada en ejercicio YSA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.746, actuando en representación de la ciudadana VIVIANA APONTE FORTEE, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.513, por el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO a la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 01080581390100029510 a nombre de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA CA, por el doble del monto demandado mas el 30%, es igual a:
Bs. 46.196.237.550,23 a Soberanos: 461.962,37
461.962,37X2=923924,74 mas el 30% = 923924,74+277177,42=1201102,16 Soberanos.
Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez, este Tribunal pasa a pronunciarse realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 585 Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 588 Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que:
“(…)El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”.
De lo que se evidencia, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); es decir, la probable existencia de un Derecho, lo que en este caso concreto, del análisis de las pruebas consignadas, así como de los fundamentos de la acción, se desprende la probabilidad cierta del actor de tener el derecho que pretende, teniendo el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, quedando a criterio de quién suscribe, establecida la presunción grave del derecho que se reclama en estos momentos; lo cual en este caso no prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del Derecho reclamado al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el accionante a través de su representación judicial, aporta medios de prueba suficientes que a criterio de esta juzgadora le hace presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y le genera la convicción de que en definitiva, de tener reconocido el derecho que reclama el accionante, se haga difícil e imposible la obtención de su derecho por vía de ejecución, quedando en consecuencia demostrado este último requisito de procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al escrito de solicitud de la medida, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Analizadas las actas, así como también el cúmulo de documentos consignados junto al libelo de la medida solicitada se desprende que se trata de una pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales, donde el actor expone que existe una serie de situaciones y circunstancias aunadas a las actuaciones realizadas que lo hacen presumir que la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, CA está poniendo fin a todas sus actividades comerciales y laborales dentro del país, lo cual se desprende de las pruebas aportadas en anexos signados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que corren insertos en la presente causa. Así mismo, se evidencia del principio de Notoriedad Judicial que existe un cúmulo de causas de despidos por la parte de la demandada ventilándose por ante este Circuito Judicial aunado a diferentes declaraciones en medios de comunicación y redes sociales, específicamente en las páginas Web http://runrún.es/ y http://eltiempo.com.ve sobre la situación económica y financiera de esta Empresa constituyéndose en un hecho público, notorio y comunicacional que hacen sospechar la intención de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, CA de no continuar prestando sus servicios en el País, lo que conllevan a esta juzgadora a considerar que existe la presunción grave del derecho que se reclama, salvo que la parte demandada lo desvirtúe. De allí que los hechos y situaciones delatadas por la actora se presumen como ciertos. Ante tal situación, esta juzgadora considera prudente Decretar Procedente la Medida Cautelar solicitada a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de fallo, concatenado lo anterior al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano, tiene amplias facultades y está autorizado para obrar según su prudente arbitrio al constatarse que existe presunción grave del derecho que se reclama, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 586 ejusdem este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, en caso de ser sumas líquidas hasta por la cantidad demandada, la cual es: Bs. 46.196.237.550,23 con la reconversión a Bolívares Soberanos es decir: CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 37/100 SOBERANOS (Bs. 461.962,37), multiplicado por dos (461.962,37X2), es decir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 74/100 SOBERANOS (Bs. 923.924,74), mas el treinta por ciento (30%) de las costas, lo que arroja la cantidad total de MIL MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO DOS CON 16/100 SOBERANOS (Bs.S 1.201.102,16), sobre la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 01080581390100029510 a nombre de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA CA y con Registro de Información Fiscal Nº J-306234322, a nombre de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, CA,. ).
Asimismo, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA solicitada, se observa , que este tribunal acordó medida cautelar preventiva de embargo, en consecuencia al existir otra medida a través de las cuales es posible obtener el mismo resultado perseguido por ésta, se desestima la medida cautelar innominada, dado a su carácter excepcional o subsidiario, en este sentido, solamente se concederá esta medida en el caso que no pueda aplicarse otra medida cautelar para satisfacer el derecho reclamado.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Líbrese mandamiento de embargo, y los oficios correspondientes a la Dirección de Registros y Notarias adscritos al Ministerio de Interior y Justicia a los efectos de que gire Instrucciones a los Registros y Notarias del área Metropolitana de Caracas a los efectos de que se cumpla con la Medida Decretada. Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación Mediación Y Ejecución a los fines correspondientes. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA,
Abg. JORLIESKA REYES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.
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