REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2017-000261

SENTENCIA


Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, presentado por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante solicitando aclaratoria de la sentencia proferida por esta sentenciadora en fecha 08 de noviembre del 2018, tomando en cuenta que la sentencia fue declarado con lugar. A tal efecto esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos solicitados en sintonía con el artículo 252 del código de procedimiento civil aplicado de manera supletoria tal como lo señala el artículo 9 de LOPT a saber:

Ahora bien, antes de entrar al desarrollo de la aclaratoria solicitada esta juzgadora realiza un paréntesis para dar respuesta a los puntos previos discriminados en el escrito de fecha 16/11/2018; en cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte actora de la falta de motivación de la sentencia, se le informa que el mismo no es motivo de aclaratoria toda vez que el texto adjetivo expresado en artículo 252 del código de procedimiento civil señala explícitamente cuales son los puntos objeto del mismo; no señalando la falta de motivación. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la indexación se le observa al apoderado judicial de la parte demandante que en la sentencia quedo claro el criterio utilizado por esta sentenciadora en cuanto a ese concepto y a su vez le informa que un juez de juicio tiene la plena facultad para realizar los cálculos de todos y cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar; asimismo se observó en el escrito que el solicitante no señaló detalladamente la inconformidad de tal punto sino que generalizó que no le fue tomado los años solicitados en el petitorio, siendo este motivo de objeto de apelación más no de aclaratoria ya que este juzgado dejo establecido cual fue el criterio tomado en consideración para tal punto. ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo en que si la sentencia debía ser publicada dentro de los cinco días hábiles posterior a la celebración de la audiencia esta sentenciadora le informa que este no es punto de aclaratoria ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia una vez realizado las consideraciones ut supra mencionadas este Tribunal de Juicio previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, le corresponde determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Al tales efectos mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció lo siguiente:

…………. considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Negrillas de este fallo)

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria bajo examen fue publicada el 15 de noviembre del 2015, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 16 de diciembre de 2015, es decir, al primer (1°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito la Sala considera que la solicitud fue interpuesta oportunamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). ASÍ SE DECLARA.
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el trascrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

Precisado lo anterior, se observa que la parte demandada solicita que se le aclare el motivo de la declaratoria con lugar y la consecuente condena en costas por cuanto lo condenado es distinto a lo solicitado por la parte actora en cuanto al pago de la indexación y asimismo solicita que este tribunal condene en costa a la parte demandada motivado a que la sentencia fue declarada con lugar.
Así las cosas este tribunal ha de señalar que ciertamente los efectos de la declaratoria con lugar en una sentencia trae como consecuencia la condenatoria en costas, a los efectos de que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; interpretando la Sala en aplicación del principio Iura Novit Curia, que dicha representación judicial lo que pretende es una ampliación de la sentencia, siendo en consecuencia procedente la aplicación del artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00085 del 27 de enero de 2010).
En tal sentido, considera la Sala pertinente transcribir lo sostenido en la aclaratoria de sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (negrillas de este tribunal)
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). (Negrillas de este tribunal)
En sujeción al criterio trascrito, y por cuanto en el presente caso, se observa de las actas procesales y de la sentencia dictada por este tribunal que resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por los demandantes, por lo que resultó totalmente vencida la empresa demandada ASTILLERO DE ORIENTE C.A, por lo tanto la declaratoria de la demanda debe ser CON LUGAR; y consecuencialmente, procede la CONDENATORIA EN COSTAS a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, queda así resuelta la aclaratoria solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.
Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JORLIESKA REYES

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES