REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: RP31-L-2017-000261.
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 8.444.846, V- 5.697.505, V- - 5.702.978, V- 8.646.399, V- 8.734.441 y V- 10.953.034, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE: el abogado JOSE ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, representación que consta de Poder Apud-Acta que corre inserto en el expediente al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596; representación que consta de Instrumento Poder, el cual corre inserto en el expediente del folio 46 al 49.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 03/07/2.018, se celebro la Audiencia Preliminar, Por auto de fecha 12/07/2.018 el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno el mismo en su oportunidad legal, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19/09/2018.

En fecha 19/09/2018, se inicia, el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta Los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 8.444.846, V- 5.697.505, V- - 5.702.978, V- 8.646.399, V- 8.734.441 y V- 10.953.034, respectivamente., debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821; en contra la Entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A.
En fecha 26/09/2018 se dicta auto admitiendo las pruebas promovientes.
En fecha 26/09/2018 Se fija para el día 08/11/2018 a las 10:00a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa.
En fecha 08/11/2018, se celebra audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 y por la parte demandada la Entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, C.A., la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, oídas las partes, evacuadas las pruebas, y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

-. Nosotros comenzamos a laborar en la Sociedad Mercantil Astilleros de Oriente Cada uno en su fecha, cargo y sueldo particular, todo ello hasta el mes de noviembre del 2014, mes en el cual fuimos despedidos, por el simple hecho de reclamar, el cumplimiento de la contratación colectiva que rige en la citada empresa y que fue objeto de demanda judicial por ante este circuito judicial lo cual curso con el N° RP31-L12014-079, el cual culmino con sentencia declarando la plena existencia y aplicación de la contratación colectiva , por lo que debían aplicar los aumentos salariales trimestrales Cláusula 23 del Contrato Colectivo, el pago de 120 días de utilidades según cláusula 31 del Contrato Colectivo y demás conceptos que insidian en el salario integral para el ,ago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que nos corresponden, pero como quiera fuimos despedidos en Noviembre 2014, se preguntara usted ciudadana juez porque no habíamos reclamado nuestra liquidación de prestaciones y otros; por el simple hecho que debíamos esperar las resultas del citado procedimiento, ya que el salario para la cual se veía afectado, por lo que luego la sentencia del caso en comento, y al recibir nosotros las cantidades que convenimos con la empresa , para luego demandar como de seguida lo hacemos no sin, solicitar, la indexación de las cantidades dejadas de pagar por concepto de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales pues fue por su única intención que desconocieron la aplicación de la contratación colectiva y que debió ser objeto de condena judicial(…)


- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar, para que convenga en pagarles y les pague a mis representados, los ciudadanos: LUIS CARLOS HERNANDEZ, la cantidad Bs.,6.939.902,09, FRANCISCO MANUEL ROQUE, la cantidad de Bs.8.057.261,27, ALEJANDRO ACUÑA , la cantidad de Bs. 5.781.051,56,JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 6.939.902,09, JUAN JOSE BARRIOS, la cantidad de Bs. 6.939.902,09, MIGUEL ANGEL GOMEZ la cantidad de Bs. 6.939.902,09, por los conceptos antes señalados mas la indexación de dichos conceptos(…).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
ASTILLEROS DE ORIENTE CA.

-. Si bien cierto los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, fueron trabajadores de la empresa Astillero Oriente C.A.
Ahora bien, como se puede observar del libelo de demanda no se preciso la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes.
La prestación de antigüedad que reclaman han debido los accionantes proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente para fecha en que se inicio la relación de trabajo, así como también debe realizar el calculo establecido en el literal c del articulo 142de la Ley Orgánica del trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

-. Los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, identificados en autos reclaman los conceptos de utilidades correspondientes al año 2014, Vacaciones año 2014, Bono Vacacional 2014 y Antigüedad los cuales mi representada reconoce y se las ha ofrecido pagarlas en diferentes momentos (…).

-. Mi representada rechaza la Indexación que los demandantes formularon en su demanda los cuales no guardan ilación lógica desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica que pueda conectar la cantidad que deba mi representada con los montos por concepto de indexación reclamados, los cuales los demandantes reclamaron las siguientes cantidades: LUIS CARLOS HERNANDEZ, la cantidad Bs.,6.939.902,09, FRANCISCO MANUEL Roque, la cantidad de Bs.8.057.261,27, ALEJANDRO ACUÑA , la cantidad de Bs.5.781.051,56,JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 6.939.902,09, JUAN JOSE BARRIOS, la cantidad de Bs. 6.939.902,09, MIGUEL ANGEL GOMEZ la cantidad de Bs. 6.939.902,09.
La parte demandante puede solicitar la indexación en la demandada y también el juez esta facultado para hacerlo de oficio ordenando con la sentencia la indexación. Lo que si no puede es la parte actora adelantarse a este concepto que los determina el jurisdicente, como se podrá observar los demandantes en el libelo aparte de solicitar la indexación adelantada también se aúna que no determina como fueron calculadas esas cantidades solo se limitaron a señalar: cito “ los cuales fueron calculados con el índice del 2015 que es el ultimo publicado por el BCV, de lo cual se estima que faltan el de 2016 y 2017 y los que sigan venciendo en el transcurso del proceso”” (…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al tribunal se oficien a:

1-. Al tribunal 2 SME laboral de esta circunscripción para que remita copia del expediente signado con el Nº RP31-L-2014-000079.

2-. La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, a los fines de que remita copia de los procedimientos administrativos de calificación de falta llevados por la sala de inamovilidad laboral en contra de sus patrocinados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

1.-Marcada con la letra “A”, 47 folios de la demanda de los trabajadores, hoy accionantes cursó en este circuito laboral bajo el Nº RP31-L-2014-000079. Rielan al folio 70 al 116.

2.- Marcada con la letra “B“, 5 folios de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Motivo calificación de falta del ciudadano JUAN JOSE BARRIOS. Rielan al folio 117 al 120.

3.- Marcada con la letra “C”, 5 folios de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo. Motivo calificación de falta del ciudadano FRANCISCO ROQUE. Rielan al folio 121 al 125.


PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes con el fin de que este Tribunal oficie a:

1. La Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

-Si los ciudadanos LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOS EGREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS, MIGUEL ANGEL GOMEZ se le tramito la calificación de falta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, esta jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa adaptable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, del caso de marras es importante señalar que la parte demandada admitió en la audiencia de juicio y en su contestación de la demanda que se adeudan los conceptos bajo estudio, resaltando que su representado la entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, CA. ha tenido la buena fe de llegar a un acuerdo y que lo que sometía a debate era el cálculo de la indexación ya que el monto solicitado debía ser calculado por el tribunal, motivado a que la pretensión de la parte demandante era montos globales. Asimismo es de acotar que los montos señalados en el escrito libelar corresponden al cono monetaria de Bolívar Fuerte, por lo que esta sentenciadora condenará en Bolívar Soberano de acuerdo la Reconversión Monetaria vigente. En el cuál implica el cambio de escala monetaria y de todo lo que se exprese en bolívares, con la eliminación de cinco ceros según decreto Presidencial.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a realizar el cálculo de los conceptos condenados de acuerdo a la contratación colectiva del trabajo suscrita a la empresa en sus cláusulas 31 de la siguiente manera:
1) LUIS CARLOS HERNANDEZ:

Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

1.) LUIS CARLOS HERNANDEZ , C.I. N° V- 8.444.846
CARGO: OPERADOR DE TRAVELIFT
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 17.729,08
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 8.865,04
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 4.432,52
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 113.029,26

TOTAL Bs. 144.108,90

2) FRANCISCO MANUEL ROQUE:

Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

2.) FRANCISCO MANUEL ROQUE , C.I. N° V- 5.697.505
CARGO: JEFE DE VARADERO
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 20.884,36
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs10.342.10
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 5.171,09
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 131.862,80

TOTAL Bs. 168.068,53

3) ALEJANDRO ACUÑA
Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

3.) ALEJANDRO ACUÑA C.I. N° V- 5.702978
CARGO: AYUDANTE DE VARADA
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 14.774,56
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 7.387,28
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 3.693,64
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 94.187,82

TOTAL Bs. 120.043,49

4.) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ:

Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

4.) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I. N° V- 8.646.399
CARGO: JEFE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 17.730,08
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 8.865,04
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 4.432,52
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 113.029,26

TOTAL Bs. 144.108,90

5.) JUAN JOSE BARRIOS:

Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

5.) JUAN JOSE BARRIOS, C.I. N° V- 8.734.441
CARGO: BUZO
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 17.730,08
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs.8.865,04
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 4.432,52
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 113.029,26

TOTAL Bs. 144.108,90

6) MIGUEL ANGEL GOMEZ
Salario Mensual: 4.432,32 Bs. F
Salario Diario: 147.744 Bs. F

Formula de cálculo:
Utilidades= SD* 120 Días
Vacaciones= SD* 60 Días
Bono Vacacional= SD* 30 Días
Antigüedad= Alc. Utl + Alc. Vaca+ SI

6) MIGUEL ANGEL GOMEZ, C.I. N° V- 10.953.034
CARGO: BUZO
120 DIAS DE UTILIDADAES CORESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 17.730,08
60 DIAS DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. 8.865,04
30 DIAS DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2014 Bs. . 4.432,52
ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2014 Bs. 113.029,26

TOTAL Bs. 144.108,90

DE LA INDEXACION:

En cuanto a este punto controvertido, es importante señalar que ya ha sido criterio de la Sala Constitucional que la indexación en materia laboral inherente al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, deberá realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago. Por tal motivo quien decide trae a colación el criterio de la Sala Constitucional donde dejo claro el criterio de la indexación en materia laboral por motivo de prestaciones sociales:
(…)

En el caso sub examine, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia definitiva dictada en el 10 de diciembre de 2015, ordenó el pago de “…la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, (…) calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 30-04-2011; y desde la notificación de la demanda 16-10-2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. Resaltado de la Sala.

Por tanto, evidenciado esta Sala los términos en que el referido órgano jurisdiccional ordenó el pago del aludido concepto para las prestaciones sociales, se colige que el fallo impugnado se apartó del criterio que mantiene actualmente esta Sala Constitucional, en el sentido de que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros, razón por la que se considera que la sentencia cuestionada desaplicó el precedente declarado por esta Sala en su doctrina del 8 de agosto de 2013, citada supra, en franca violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

Aunado a lo antes trascrito esta juzgadora realiza el cálculo de la indexación en apego al criterio up supra mencionado, desde la fecha de la admisión de la demanda 16/10/2017 que riela al folio 18 hasta el 14/11/2018 fecha del fallo; el cuál se desprende de la siguiente manera:

INPC APLICAR = 2.357,9 % DE DICIEMBRE 2015 (Ultimo Índice)
Desde la fecha de la Admisión: 16/10/2017.
Hasta la fecha: 14/11/2018
INDEXACION PRESTACIONES SOCIALES
1.) LUIS CARLOS HERNANDEZ , C.I. N° V- 8.444.846
CARGO: OPERADOR DE TRAVELIFT
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 1,13
RESULTADO 1,13 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 26,64

2.) FRANCISCO MANUEL ROQUE , C.I. N° V- 5.697.505
CARGO: JEFE DE VARADERO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 1,32
RESULTADO 1,32 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 31,12

3.) ALEJANDRO ACUÑA C.I. N° V- 5.702978
CARGO: AYUDANTE DE VARADA
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,94
RESULTADO 0,94 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 22,16

4.) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I. N° V- 8.646.399
CARGO: JEFE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 1,13
RESULTADO 1,13 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 26,64

5.) JUAN JOSE BARRIOS, C.I. N° V- 8.734.441
CARGO: BUZO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 1,13
RESULTADO 1,13 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 26,64



6) MIGUEL ANGEL GOMEZ, C.I. N° V- 10.953.034
CARGO: BUZO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 1,13
RESULTADO 1,13 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 26,64

INDEXACION OTROS CONCEPTOS LABORALES

1.) LUIS CARLOS HERNANDEZ , C.I. N° V- 8.444.846
CARGO: OPERADOR DE TRAVELIFT
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,31
RESULTADO 0,31 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 7,31

2.) FRANCISCO MANUEL ROQUE , C.I. N° V- 5.697.505
CARGO: JEFE DE VARADERO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,36
RESULTADO 0,36 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 8,49

3.) ALEJANDRO ACUÑA C.I. N° V- 5.702978
CARGO: AYUDANTE DE VARADA
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,26
RESULTADO 0,26X 2.357,9%

TOTAL BSs. 6,13

4.) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, C.I. N° V- 8.646.399
CARGO: JEFE DE MANTENIMIENTO DE PLANTA
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,31
RESULTADO 0,31 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 7,31

5.) JUAN JOSE BARRIOS, C.I. N° V- 8.734.441
CARGO: BUZO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,31
RESULTADO 0,31 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 7,31



6) MIGUEL ANGEL GOMEZ, C.I. N° V- 10.953.034
CARGO: BUZO
INDICE 2.357,9%
MONTO BSs. 0,31
RESULTADO 0,31 X 2.357,9%

TOTAL BSs. 7,31

En consecuencia se ordena cancelar a la entidad de Trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, CA. los conceptos objetos de pretensión de los actores el cuál se discrimina en BOLÍVAR SOBERANO de la siguiente manera: al ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS, al ciudadano FRANCISCO MANUEL ROQUE la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON 69/100 SOBERANOS, al ciudadano ALEJANDRO ACUÑA la cantidad de VEINTINUEVE CON 49/00 SOBERANOS, al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS, al ciudadano JUAN JOSE BARRIOS la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS y al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS. Por lo que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por LUIS CARLOS HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL ROQUE, ALEJANDRO ACUÑA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN JOSE BARRIOS y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 8.444.846, V- 5.697.505, V-5.702.978, V- 8.646.399, V- 8.734.441 y V- 10.953.034, respectivamente SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada a pagar al ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS, al ciudadano FRANCISCO MANUEL ROQUE la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON 69/100 SOBERANOS, al ciudadano ALEJANDRO ACUÑA la cantidad de VEINTINUEVE CON 49/00 SOBERANOS, al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS, al ciudadano JUAN JOSE BARRIOS la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANOS y al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO CON 39/100 SOBERANO. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, en razón a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Quince (15) días del mes de Noviembre de año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JORLIESKA REYES
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG.LUIS ALBERTO FUENTES