REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : RP31-R-2018-000019


SENTENCIA



PARTE ACTORA: ALEXYS JOSE ANDRADE GIL, ANTONIO JOSE ACEVEDO, FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ AGUILERA, MIGUEL JOSE GONZALES, ANSELMO LUIS RODRIGUEZ, JAIME ANTONIO SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.444.282, V- 14.285.921, V- 15.290.543, V- 11.824.659, V- 12.275.752, V- 5.287.554, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO HERNANDEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.302, representación que corre inserto en la presente causa al folio 16.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VEMA, C.A

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES

Se contrae el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXYS JOSE ANDRADE GIL, ANTONIO JOSE ACEVEDO, FELIX ALEXANDER RODRIGUEZ AGUILERA, MIGUEL JOSE GONZALES, ANSELMO LUIS RODRIGUEZ, JAIME ANTONIO SUAREZ DIAZ, identificados ut supra, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (201o), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los referidos ciudadanos, en contra de la VEMA, C.A
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 15 de octubre del 2018; y posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 6 de noviembre del 2018 a las 09:30 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante- recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente, alego como fundamento de apelación lo siguiente:

“ (…) Efectivamente ciudadana juez el motivo presente es apelar la decisión interpuesta por el tribunal de Primera Instancia donde decidió el desistimiento de la causa, efectivamente ciudadana juez, hubo un error involuntario por parte del alguacil en ese momento, el ciudadano Eleazar Barrios, el cual notifique para que sea llamado y de su testimonio al respecto. El día 26/10/2018 , estaba pautada la audiencia de Mediación, Contra la empresa VEMA,C.A , esta audiencia se tenia que realizar el día 26/10/2018, a las 10:00 AM , encontrándome presente en la sala de recepción , así me identifique para el momento mi presencia para asistir a la audiencia pautada , al cabo de media hora el ciudadano alguacil ya nombrado, se dirigió hacia mi, comunicándome que la audiencia había sido diferida para el día siguiente ya que el tribunal no había tenido despacho en la semana anterior, por consiguiente se difería el acto para el día siguiente. Ciudadana Juez quiero recalcar que me encontraba en el momento el día y hora y fecha fijada para asistir a dicha audiencia, por lo que manifiesto e insisto que la persona mas idónea para dar testimonio, para rectificar mi asistencia, es el ciudadano Eleazar Barrios, quien cumple como coordinador de alguacilazgo y fue quien para el momento me manifestó sobre el diferimiento del acto…”

ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZ:
Entiendo que usted dice que hubo un desistimiento por parte del juzgado Segundo, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, -Responde el abogado Pedro Hernández: ¡Correcto! -, el día 26 de Septiembre, corrijo porque como me esta hablando del mes 10, hago la acotación, si ciudadana Juez es correcto fue en septiembre no en octubre. Su incomparecencia no se debe a ningún caso fortuito y fuerza mayor como lo establece la ley, si no por un error involuntario cometido por el ciudadano Eleazar Barrios, ahora bien, usted solicita que el ciudadano Eleazar Barrios sea interrogado o de su testimonio a los efectos de evidenciar que usted si compareció ante esta sede , -Responde el abogado Pedro Hernández: si Ciudadana juez -, en virtud de su solicitud, el tribunal la acuerda y evidenciando que el ciudadano Eleazar Barrios, forma parte de este Tribunal Constituido ahora en esta sala , procedo a escuchar el testimonio del ciudadano Eleazar Barrios, conforme a lo que nos establece el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos señala que por cualquier medio debemos inquirir la verdad sobre todos los hechos, así mismo con prevalencia al Principio de la Primacía de la Realidad que nos establece el articulo 89 de la Constitución, en ese sentido paso a escuchar el testimonio del ciudadano Eleazar Barrios , sobre que aconteció ese día, tiene derecho ciudadano alguacil a informar al Tribunal sobre los hechos ocurridos .

ALEGATOS DEL CIUDADANO ELEAZAR BARRIOS.

Buenos días, efectivamente el día a que se refiere el doctor, habían dos audiencias una del Tribunal Segundo de Sustanciación y otro del Tribunal Tercero de Sustanciación, hubo una confusión por que casualmente llegaron todas las partes a preguntar por las audiencias, entonces había un Tribunal donde la audiencia se corría porque no hubo despacho la semana anterior, yo me confundí y pensé que el doctor Pedro formaba parte de los abogados de la audiencia del Tribunal Tercero de la Dra. María Maza, y efectivamente estaba yo equivocado pues, cuando me llama el Tribunal Segundo de Sustanciación, preguntando que paso con la Audiencia, y respondí que no vinieron las partes. Acto seguido el doctor me pregunta nuevamente , y es ahí cuando caigo en error que había cometido , el doctor estaba aquí el día de la audiencia antes de la hora de la audiencia , solo que el error fue mío que no di la información correcta.

CIUDADANA JUEZ
Entonces usted esta confirmando lo que nos dice el abogado recurrente que ciertamente el compareció a la audiencia, y por su testimonio hubo un error y no compareció a la misma, haciéndose la audiencia efectiva ese mismo día.
Ciudadano Eleazar Barrios: Efectivamente ciudadana Juez

MOTIVACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo y a tal efecto observa:
Que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de la procedencia o no, de la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar primigenia, conforme al parágrafo segundo del artículo 130 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, precisado lo anterior es oportuno señalar que el artículo 130 eiusdem, textualmente reza:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Del citado artículo se colige, que la incomparecencia del Demandante a la Audiencia Preliminar trae como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento, sin embargo, el demandante tiene el derecho al Recurso de Apelación y el Tribunal Superior del Trabajo, tiene la potestad de revocar la decisión cuando los motivos o causas alegadas por el demandante recurrente, encuadran dentro de los casos fortuitos o fuerza mayor plenamente comprobados. Con respecto al alcance y propósito del artículo 130 eiusdem la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1229 del 31 de Julio de 2008; con Ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI, sostuvo que:

“(Omisis..) La Sala observa:

Ahora bien, el efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, la acción puede volver a ser intentada una vez transcurridos noventa días continuos, contados a partir de la declaratoria del desistimiento, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse la consolidación de la cosa juzgada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El autor Ricardo Enrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, 4ta edición, al referirse al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que el referido artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, no se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas; se trata de una carga de prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; el desistimiento del procedimiento para el actor.

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional. Esta obligatoriedad, según se deduce de lo antes trascrito, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abracar el estado procesal de audiencia preliminar. De no ser así, resultará harto difícil mantener bajo presión a las partes en caso que no asistan a las sucesivas reuniones mediatoria.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.


El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. En ese sentido, el referido fallo flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Congruente con lo anterior, y por cuanto en el caso de marras la parte demandante logró desvirtuar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se debió a una causa imputable al Tribunal, toda vez que como prueba promovió el testimonio del Funcionario Alguacil de este circuito, del cual se logro desvirtuar que su inasistencia encuadra en los asuntos del quehacer humano, toda vez que, dicho funcionario fue conteste al declarar que ciertamente tuvo una confusión ya que se habían corridos las audiencias del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la sede, por cuanto no hubo despacho la semana anterior creyendo que el expediente objeto de recurso pertenecía a ese Tribunal.
Por lo tanto en criterio de quien suscribe el recurrente logró probar que la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación le impidió comparecer a la audiencia preliminar, realizada el día 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se Revoca la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, por consiguiente se repone la presente causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preeliminar por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2016), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YULIANNI SEIJAS