LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.606

DEMANDANTE: BENITA MARGARITA GUTIERREZ, titular de la Cedula de
Identidad N° 6.665.505.

APODERADO: LINO ANTONIO AVILA y DALIA MARIA RUIZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros.103.554 y 77.443, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, titular de la Cedula de
Identidad N°. 3.423.839.

APODERADOS: ANGEL JESUS MARCANO y ANGEL GUILLERMO MARCANO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.231 y 9768,
respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso).

En fecha 02 de Mayo de 2017, compareció la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Comunidad de Guaca, sector Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.505, asistida por los abogados en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ y DICKSON AMADO CABRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.490 y 179.633, respectivamente por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y presento demanda por Acción Reivindicatoria y en el libelo de expuso lo siguiente:
Que era propietaria de un inmueble constituido por un Galpón construido para procesamiento de sardinas en Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento de propiedad debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por esa oficina en fecha 16 de Marzo de 1.998, el cual anexó marcado “A”.
Que según escrituras de propiedad que acompaño, ella es la única propietaria del inmueble constante de tres (3) baños, una sala de recibo u oficina, constituido con paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento, portones de hierro y que
en el mismo se encuentran adheridos dos (2) maquinas procesadoras de sardinas, que es el caso que desde hace aproximadamente Dieciocho (18) años le cedió a titulo gratuito en calidad de préstamo al ciudadano MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, el mencionado inmueble para que realizara labores propias del inmueble, y que hacia aproximadamente un (1) año le solicitó de buena manera al mencionado ciudadano la necesidad que tenia de que le entregara el inmueble, que durante ese tiempo le ha ofrecido en reiteradas ocasiones la entrega del mismo, resultando fallidas todas esas ofertas, que en fecha reciente le emplazo vía telefónica nuevamente para que le entregara el inmueble, y que el referido ciudadano se alteró lanzándole improperios en su contra, al punto de decirle que ella no tenía nada que buscar allí por cuanto el también tenía un documento de ese galpón, impidiéndole la entrada a ella y a sus hijos al inmueble, no siendo posible que se le reivindicara el bien, llegando al extremo de amenazarla y a sus hijos, viéndose en la necesidad de acudir ante la competente autoridad a fin de que fuera reivindicado el derecho conculcado.
Que habiendo demostrado la legitima propiedad del bien y estando enmarcado la situación planteada conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, es por lo que demanda como en efecto lo hace en Reivindicación al ciudadano MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, domiciliado en la carretera Cariaco-Carúpano, Sector Las Peonías, frente a la cauchera, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, del inmueble antes identificado, solicitando la notificación del ciudadano MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, para que conviniera en ello y de no hacerlo fuese obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble, también solicito que se dictara medida de prohibición de realizar actividad alguna dentro de las instalaciones objeto de la Litis, y a pagar los costos y costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la suma de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,00), lo cual representa la cantidad de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
En fecha 04 de Mayo de 2017, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose la citación al demandado, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, compareció el ciudadano MELECIO JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768 y se dio por citado en el presente juicio, tal como consta al folio 14 del expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, compareció por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y presento escrito con anexos, tal como consta a los folios 16 al 86.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se recibió el expediente del Juzgado donde fue presentada la demanda por Declinatoria de Competencia en virtud de que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda Reconvino a la actora por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, estimando la Reconvención en la cantidad de 100.000 unidades tributarias.
Por decisión interlocutoria este Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión, asimismo se admitió la demanda y se ordeno notificación de las partes en el presente juicio, señalándose que el lapso para la contestación a la demanda seria computado a partir de la última notificación que de las partes se hiciera (folios del 97 al 100 y vto.)
En fecha 19 de Febrero de 2018, compareció por ante este tribunal el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito donde expuso: que a los folios 33 al 35 aparece poder que acredita su representación, que la demanda que dio inicio a este juicio fue consignada originalmente por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este Circuito Judicial. Que ante ese Tribunal consigno escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. (Folio 101 y vto)
En fecha 14 de Marzo de 2018, siendo la oportunidad de contestar la demanda en el presente Juicio, compareció el Abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.769, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELECIO JOSE RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 3.423.839 y ratificó el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2017, presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual se agregó a los autos y se dejó constancia por Secretaria (folio 109 y 110), en el cual expuso:
Que la parte demandante olvido mencionar que su mandante MELECIO RIVAS de 72 años de edad para esa fecha según desde muy joven ha estado dedicado a la pesca con excelentes resultados económicos por trabajar con orden y disciplina, que con el dinero ganado en la pesca en muchos años adquirió botes, motores, redes, casa y terreno, que también olvido mencionar que ella jamás ejerció ningún trabajo ni ha producido un centavo, asimismo olvido mencionar que ellos vivieron en concubinato desde el año 1959 hasta 1987, asimismo olvido mencionar que entre los bienes adquiridos por el ciudadano MELECIO RIVAS mientras vivió en concubinato con ella,
se encontraba la firma PESQUERA RIVAS INDRIAGO, inscrita bajo el N° 545, folios 197 y vto, Tomo N° 31, alcance Tercero, de fecha 18 de Diciembre de 1981 por ante este Juzgado, el cual acompaño marcado con la letra “B”.
Que se le olvido mencionar que en ese mismo año 1981, su representado alquiló a ANTONIO MARTINEZ, un rancho que este tenía en un terreno ubicado en la calle La Marina, sector Guatapanare de Guaca donde instalo su PESQUERA RIVAS INDRIAGO, que también olvidó mencionar que mientras vivió en concubinato con ella, su representado adquirió diez botes llamados JOSE GREGORIO, MELCIRETH, AVENIR, AVENIR II, LA MABEL, KARMAILE, SKAILEER, RONTO, IDAAN Y AMMAN, todos dotados de sus respectivos motores y redes para pesca, cada uno de los cuales tenían para ese entonces un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), según copia de los documentos correspondientes a los botes AVENIR II, KARMAILE y SKAILEER, marcados con las letras “C, D y E”, respectivamente, que esos tres documentos fue lo que pudo recuperar su mandante de esos diez botes y sus equipos, que además se le olvido mencionar que mientras vivió en concubinato con ella, su representado adquirió los siguientes bienes: una gran máquina lisera, un camión cava marca Chevrolet 600, una casa que hizo construir en el Barrio “Luis Herrera” de Guaca, una casa de Platabanda, de dos pisos que hizo construir en el sector Guatapanare de Guaca, para el hijo de ello dos, LEANDRO LEROY RIVAS GUTIERREZ, su mujer y sus hijos, así como un terreno en el mismo sector Guatapanare de Guaca, al lado de la casa antes mencionada, una caja con todas las herramientas y repuestos necesarios para la reparación y mantenimiento de los botes y sus motores.
Que olvidó mencionar la demandante que durante esos 28 años de concubinato de ella y su mandante, ella fue la única y absoluta administradora del dinero, de los bienes, los documentos y facturas de esos bienes que iba adquiriendo MELECIO RIVAS, que en 1987, ella y su mandante se separaron de malas maneras quedando enemistados por haber ella dispuesto de todo el dinero y vendido todos los botes, motores, terrenos y casas que el ciudadano MELECIO RIVAS había adquirido para la comunidad concubinaria de ellos dos, apropiándose ella de todo ese dinero y dejando a su mandante en la ruina, que no mencionó la demandante que entre los bienes dilapidados por ella, entro la casa de platabanda de dos pisos y el terreno del lado también fueron vendidos por ella apropiándose del dinero de esa venta.
Consignó marcado con la letra “I” Justificativo de testigos en los cuales declaran que el dinero y los bienes producidos por Melecio Rivas fueron mal administrados ´por la demandante, que después de haberse separado de ella y conviviendo con su nueva pareja su representado comenzó a recuperarse económicamente y compro al ciudadano ANTONIO MARTINEZ tanto el referido rancho que le había alquilado en 1981, 7como los derechos que este tenía en ese terreno por haberlo estado ocupando durante muchos años, el cual anexó marcado con la letra “J”.
Que asimismo a la actora se le olvido mencionar que en ese terreno donde estaba el rancho que compro su representado en el año 1990, es decir, tres años después de haberse separado de ella, arrancando de cero y trabajando duro, comenzó su mandante a construir su galpón, instalándole poco a poco las maquinarias y equipos que se indican en el documento otorgado por el constructor ciudadano EUGENIO ANTONIO TORCAT, que cuya construcción terminó en el año 2007, según documento que anexó marcado con la letra “k”. Que a la demandante se le olvido mencionar que el documento de ella donde dice que ese galpón es “de su exclusiva propiedad, fue Autenticado en 1998, es decir, nueve (9) años antes de terminarse de construir el galpón en el año 2007, que en el documento dice que ese galpón ella lo construyó entre los años 1995 y 1996, cuando ella y su mandante ya llevaban doce (12) años separados porque ella lo dejó en la ruina.
Que también olvido mencionar en el libelo que el 10 de Octubre de 1992, cinco años después de haberse separado de ella, el señor ERNESTO GIL le otorgó a su mandante y a su pareja el documento de haberles construido la maquina escamadora de sardinas instalada en el referido galpón, el cual acompañó marcada con la letra “L”. Que se le olvido mencionar que al enterarse de esos fraudulentos intentos de la mandante de hacerse propietaria del galpón y del terreno el mismo EUGENIO ANTONIO TORCAT le otorgó a su mandante el Documento de Aclaratoria, acompaño marcado con la letra “M”.
Que a partir del año 1990, por cuenta y orden del ciudadano MELECIO RIVAS, identificado anteriormente fue construyendo un galpón para procesar pescado en un terreno propiedad municipal ubicado en Calle la Marina sin número, sector Guatapanare de la población de Guaca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ; SUR: con galpón que es o fue del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría; ESTE: que es su fondo con el Mar Caribe y OESTE, que es su frente con la mencionada Calle La Marina.
Que en fecha 16 de Marzo de 1.998, la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIÉRREZ, lo llevó al Registro de Carúpano para que firmara el documento de ese galpón construido por el y que efectivamente lo firmó sin leerlo y que ese documento fue Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 16 de Marzo de 1.998, bajo el N° 50, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones respectivos, y que en el mismo aparece equivocadamente que el referido galpón lo construyó por cuenta y orden de la mencionada BENITA MARGARITA GUTIERREZ, lo que era absolutamente falso, debido a que quien encomendó la construcción de ese galpón y pagó todos los gastos de materiales y mano de obra invertidos en su construcción fue el ciudadano MELECIO JOSE RIVAS.
Asimismo opuso la Falta de Cualidad de la demandante, quien se presentó en el libelo de demanda como única propietaria del inmueble, que los abogados están
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), que los educadores están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Magisterio (I.P.S.M.), que el documento que acompaña la demandante a su libelo estaba “visado” por un “ abogado” inscrito en el I.P.S.M, lo que pareciera ser otra añagaza de la demandante que viciaría de nulidad dicho documento.
Señaló en su escrito los artículos 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario, así como 548, 796, 1920 y 1924 del Código Civil, al igual hizo mención, que en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia declaran que para tener cualidad para demandar la Reivindicación de un inmueble, el demandante tiene que ser propietario de ese inmueble y para ser propietario de ese inmueble, el respectivo documento tiene que estar Registrado, que por lo tanto como el documento de la demandante no está Registrado y además fue anulado dos (02) veces por el constructor, la demandante no es propietaria de ese galpón.
También rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, que la demandante no es propietaria ni tiene absolutamente ningún derecho en el galpón de su mandante cuya reivindicación pretende y solicito que la demanda fuera declarada sin lugar y se condenara a la demandante al pago de las costas. Asimismo Reconvino en que el valor de los bienes comunes de ella y su representado sería de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.970.000.000,00) de los que se apropio la demandante, que de esa suma, la mitad le correspondía a su representado por ser bienes de la comunidad concubinaria que fomentaron durante los 28 años que duró su concubinato, la cual terminó en 1987. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se ordene la práctica de una experticia de dichos bienes a fin de determinar el verdadero valor actual de los bienes enumerados anteriormente.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en el cual señala que al oponer cuestiones previas conjuntamente en la contestación la primera debe prevalecer. Asimismo en fecha 21 de Marzo de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se declaro Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada (folio 113 al 114).
En fecha 07 de Junio de 2018, compareció el Abogado en ejercicio LINO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.554, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, según poder que anexó y solicito un Acto Alternativo. (Folios 136 al 139).
En fecha 13 de Junio de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de agregar y admitir pruebas en el presente juicio
En fecha 26 de Junio de 2018, compareció el Abogado en ejercicio ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte demandada y presentó escrito, constante de 12 folios útiles donde solicitó que se declarara nulo y dejara sin efecto y revoque el auto de Admisión de la demanda, así como la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017 y que se declarara inadmisible la demanda, el fue agregado a los autos. (Folios 153 al 164).
En fecha 07 de Julio de 2018, comparecieron los ciudadanos LINO ANTONIO AVILA y DALIA MARIA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.554 y 77.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y desistieron del proceso. (Folio 183).
En fecha 18 de Octubre de 2018, compareció el Abogado en ejercicio ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles), el cual se agrego a los autos. (Folio 14 al 18 de la segunda pieza del expediente.
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para presentar informes compareció el abogado en ejercicio ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Informes, en el cual expuso que cuando se recibió el expediente en este Tribunal ya por ante el Juzgado del Municipio Benítez se habían cumplido los siguientes actos: la admisión de la demanda, el demandado se había dado por citado y presentado un escrito donde dio contestación a la demanda, solicitó que se declarara inadmisible la demanda por falta de cualidad e interés de la demandante por no ser propietaria del inmueble objeto del juicio y Reconvino, que cuyo escrito se había agregado, asimismo hizo mención a los escritos consignados y pedimentos hechos en los mismos, también solicitó que se declarara inadmisible la demanda, se admitiera la reconvención incoada por el ciudadano MELECIO RIVAS contra la ciudadana BENITA GUTIÉRREZ, se condenara en costas a la demandante. (Folio 196 al 207).
En fecha 09 de Octubre de 2018, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la observación a los informes no hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, traída a los autos con el libelo de Demanda.
1.- Documento de construcción, en donde el ciudadano EUGENIO ANTONIO TORCAT, mayor de edad, venezolano, casado, albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.887, hace constar que entre los años 1995 y 1996 construyó por cuenta y orden de la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.505, un galpón con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, situado en Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente
manera: NORTE: con casa que es o fue de MARGARITA VELÁSQUEZ; SUR: galpón del M.A.C.; ESTE; Mar Caribe y OESTE; Calle La Marina, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa oficina. (Folios 5 y 6).
Documento que no puede ser apreciado por no tratarse de un documento Registrado a tenor del dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA consignada con la contestación a la Demanda.
1.- Copia simple de la inscripción de la Firma Mercantil a nombre del ciudadano MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, denominada “PESQUERA RIVAS INDRIAGO”, Registrada por ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18 de Diciembre de 1981, bajo el N° 545, folios 197 y vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 31, Alcance Tercero. (Folio 36).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento de construcción en donde el ciudadano LUIS BELTRAN ANDARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 4.948.611, declara que por cuenta y orden del señor MELECIO JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, construyó en la carpintería de su propiedad un bote de madera tipo peñero para motor fuera de borda y apto para la pesca denominado con el nombre de “AVENIR II” Registrado bajo el N° 34, folios vuelto del 49 al 50, vuelto del Protocolo Primero, según planilla N° 1.429.331 de la serie “B” por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ribero para esa fecha 05 de Febrero de 1.981. (Folio 37 y vto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Documento de construcción en donde el ciudadano ODULIO SUCRE, titular de la cédula de Identidad N° 3.425.188, declara que por cuenta y orden del señor MELECIO JOSE RIVAS, construyó un bote tipo peñero denominado “KARMAJUE” Registrado bajo el N° 14, de la serie “B”, folios 20 vuelto al 21 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.991, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Benítez del Estado Sucre. (Folio 38 y vto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento de construcción en donde el ciudadano MELECIO RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 3.423.839, por medio del presente documento hace constar que construyó un bote tipo peñero apto para la pesca denominado “SKAILEER” Registrado bajo el N° 24, de la serie a los folios 30 al 31 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.990, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Benítez del Estado Sucre. (Folio 39 y vto).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple de acta policial N° H-266-538, suscrita por el funcionario CARLOS SERRANO, en donde dice que tuvo conocimiento que en el hospital de esta ciudad ingresó el ciudadano LEANDRO LEROY RIVAS, presentando heridas por arma de fuego emanada del control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Carúpano, de fecha 20-10-06. (Folio 40).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6.- Factura N° 03921, de fecha 29-11-2005, emanada de Clínica de Especialidades a nombre del ciudadano LEANDRO RIVAS. (Folio 41 y 42).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento.
7.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 2017 los ciudadanos ORLANDO DEL JESUS MARTINEZ y JOSE LUIS MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.880.472 y 3.423.839, respectivamente, en fecha 22 de Septiembre de 2017, quienes al ser interrogado respondieron de forma similar: Que conocen bien desde hace años de vista trato y comunicación al ciudadano MELECIO RIVAS, porque trabajó con él; Que conocen a la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ; Que era cierto y les constaba que MELECIO RIVAS INDRIAGO y BENITA MARGARITA GUTIERREZ convivieron muchos años y procrearon vario hijos; Cuarto: Asimismo le constaba que MELECIO RIVAS toda su vida ha trabajado pescando y procesando pescado; Que les constaba que BENITA MARGARITA GUTIERREZ era quien administraba todo el dinero y esos bienes que adquirió el ciudadano MELECIO RIVAS INDRIAGO, que eso les constaba porque cuando ellos llevaban el pescado la señora era la que se encargaba de vender y cobrar el dinero y que ellos dejaron de vivir juntos y se separaron desde hacía tiempo a raíz de los bienes cuando el señor MELECIO RIVAS se vio que no tenía dinero que esa fue la razón por la que se separaron y que eso les contaban porque lo presenciaron. (Folios 43 al 56).
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuada extraproceso y no haber sido ratificada en juicio, sin que le de a la parte contraria oportunidad de contradecirla.
8.- Documento de venta privado en donde el ciudadano ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.990, por medio del presente documento declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al señor MELECIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado un terreno de 18 metros alinderado de la
siguiente manera: NORTE: con casa de MARGARITA VELASQUEZ, SUR: Galpón del MAC; ESTE: Mar Caribe y OESTE: Calle la Marina, ubicado en Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folio 57).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9.- Documento de construcción en donde el ciudadano EUGENIO ANTONIO TORCAT, titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.887, declara que por cuenta y orden del ciudadano MELECIO JOSE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839 le fue construyendo un galpón de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, vigas de hierro y piso de cemento, en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle la marina sin numero, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ; SUR: con galpón que es o fue del antiguo Ministerio de Agricultura y Cría; ESTE: que es su fondo, con el Mar Caribe y OESTE: que es su frente, con la mencionada Calle La marina, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 18 de Junio 2007, bajo el N° 26, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones respectivas. (Folio 58 al 60).
Documento que no puede ser apreciado por no tratarse de un documento Registrado a tenor del dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
10.- Constancia en donde el ciudadano ERNESTO LUIS GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.180, declara por medio de la presente que construyó por cuenta y orden de los ciudadanos MELECIO JOSE RIVAS e YBONNI TERESA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.423.839 y 12.523.565, respectivamente una (01) escamadora de sardinas, en fecha 10 de octubre del año 1992. (Folio 61).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11.- Documento de construcción en donde el ciudadano: EUGENIO ANTONIO TORCAT, titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.887, declara que a partir del año 1990, por cuenta y orden del ciudadano MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO fue construyendo un galpón para procesar pescado en terreno Municipal ubicado en Calle La Marina s/n de la población de Guaca, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Margarita Velásquez; SUR; con galpón que es o fue del Ministerio DE Agricultura y Cría; ESTE: que es su fondo, con el mar caribe y OESTE; que es su frente, con la mencionada calle la Marina, Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, según planilla N° 16900063726 de fecha 09-11-2015, bajo el N° 35, Tomo 152, folios 122 al 124. (Folio 62 al 65).
Documento que no puede ser apreciado por no tratarse de un documento Registrado a tenor del dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
12.- Justificativo de Testigos, de fecha 18 de Septiembre de 2017, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE TORCAT y MIGUEL ANGEL MUJICA, titulares de las cedulas de Identidad N° 10.583.541 y 5.872.937, respectivamente, quienes al ser interrogado por la parte promovente respondieron de la manera siguiente: Que conocen desde hace años al ciudadano MELECIO RIVAS INDRIAGO, e igualmente conocen un galpón para procesar pescado, propiedad de MELECIO RIVAS INDRIAGO, ubicado en calle la Marina de Guaca, que el galpón lo construyo el papá de DOUGLAS ENRIQUE TORCAT ciudadano EUGENIO TORCAT, que ellos trabajaron con él en la construcción de ese galpón, que los gastos los pago el señor MELECIO RIVAS, que también conocen a la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, pero no la vieron en dicho galpón, que todo eso le constaban porque trabajaron en la construcción del galpón. (Folio 66 al 79).
Testimoniales que no pueden ser apreciada por haber sido evacuada extraproceso y no haber sido ratificada en juicio, sin que le de a la parte contraria oportunidad de contradecirla.
13.- Solicitud de permiso de pesca Comercial Artesanal N° 30412, hecha por el ciudadano MELECIO RIVAS INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, expedida por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas en fecha 26-12-96 (folios 80 y 81).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
14.- Copia de permiso sanitario N° 88, de fecha 01 de Marzo de 1.999, expedido por el Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani a nombre del ciudadano MELECIO RIVAS, C. I. 3.423.839. (Folio 82).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
15.- Certificado de Inspección expedida por el Cuerpo de Bomberos Carúpano, de fecha 29 de Marzo de 1999 concedido a la firma PESQUERA RIVAS INDRIAGO. (Folio 83).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Dispone el artículo 548 del Código Civil.

< Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. >>

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: EURO ÁNGEL MARTÍNEZ FUENMAYOR y Otros contra OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ FERRER, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

< En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción>>.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos
de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
< Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos : 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa
“... corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “... la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador... ” . Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “ ...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa... ”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “ ...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien... ” . La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“…el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…”
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente,
la carga de la prueba corresponde al demandante…”. (Negritas de la Sala).

De los criterios Jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que en los juicios por Reivindicación como el de autos, la Acción Reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa reivindicada.
Igualmente y de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de Reivindicación es necesario: Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien, y que solicite la devolución de la cosa.
Los presupuestos antes señalados son concurrentes, es decir, de faltar alguno de ellos, la demanda intentada no puede prosperar.
En la presente causa observa esta instancia que la parte actora, ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, pretende la reivindicación de un bien inmueble, presentando para ello Documento de construcción, en donde el ciudadano EUGENIO ANTONIO TORCAT, mayor de edad, venezolano, casado, albañil y titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.887, hace constar que entre los años 1995 y 1996 construyó por cuenta y orden de la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 6.665.505, un galpón con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, situado en Guatapanare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de MARGARITA VELÁSQUEZ; SUR: galpón del M.A.C.; ESTE; Mar Caribe y OESTE; Calle La Marina, Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa oficina. (Folios 5 y 6), no encontrándose dicho documento Registrado, en virtud de lo cual la Acción Reivindicatoria intentada no cumple con el primero de los requisitos antes señalados, por otra parte en lo que respecta al tercer requisito señalado tenemos que no cumple la demanda intentada con el mismo, pues al manifestar el demandado MELECIO RIVAS INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.839, que mantuvo una comunidad concubinaria con la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ por espacio de 28 años, es evidente que no hay falta de derecho a poseer del demandado en el presente juicio.
Siendo así y faltando dos de los requisitos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, y por ser estos de carácter concurrentes, se hace inoficioso el examen del resto de los requisitos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana BENITA MARGARITA GUTIERREZ contra el ciudadana: MELECIO JOSE RIVAS INDRIAGO, ambas partes plenamente identificadas en autos sobre un inmueble constituido por un Galpón construido para procesamiento de sardina en Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento de propiedad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de MARGARITA VELASQUEZ; SUR: Galpón del M.A.C.; ESTE: Mar Caribe y OESTE: Calle La Marina, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, Tomo 15 de fecha 16 de Marzo de 1998.
Se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria;


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.606