LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.280.

DEMANDANTE: JUAN MANUEL BRITO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.243.

APODERADO JUDICIAL: Abogados: GUALBERTO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, primer piso, oficina 06, Calle Acosta cruce con Independencia de la ciudad de Carúpano.

DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No otorgaron Poder, la abogada ANGÉLICA PANTÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299, actúa como Defensora Judicial de los ciudadanos: LUIS BRITO, MARITZA BRITO y JUAN CARLOS BRITO OSUNA.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Diciembre del 2.014, por el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.243, y de domicilio, asistido del abogado en ejercicio GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRITO, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARTITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBET DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, y en el libelo de demanda expuso.
Que es co-propietario junto con sus hermanos RAFAEL ANTONIO BRITO, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARTITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBET DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, de una casa ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del sector. SUR: Con la carretera nacional Carúpano-Cumaná; ESTE: Con casa que es o fue de MARELYS MUNDARAIN y OESTE: Con casa que es o fue de MARISOL BELLO, que el terreno donde se encuentra construida es municipal y mide Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) de ancho, por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18, 70 Mts), de largo, que les pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2.002, inserto bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta a la copia que anexó marcado con la letra “A”.
Que desde hace mucho tiempo surgieron desavenencias con su hermana ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA y su madre YRENE JOSEFINA OSUNA, quienes habitan en dicha casa, por cuanto no dejaron que su padre CRISANTO BRITO, viviera en un anexo de la casa, que a pesar de que tiene los mismos derechos que sus hermanos, estaba dispuesto a venderle sus derechos para que hicieran uso, goce, disfrute y posean la casa en su totalidad, o vender la casa y repartir el producto de la venta entre todos, es decir, una séptima parte para cada uno de los propietarios, o que dejen vivir a su padre en el anexo de la casa, que es un garaje con habitación, que requería hacerle reparaciones y un baño, pero que no aceptaron ninguna de sus proposiciones.
Que con fundamento a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, respectivamente, y domiciliados en la calle principal de la Ensenada de Playa Grande de ésta ciudad de Carúpano, para que convengan en partir y partan en una porción de una séptima parte cada uno, el inmueble descrito anteriormente.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.014, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL ANTONIO, LUIS ENRIQUE, MARÍTZA JOSEFINA, JUAN CARLOS, LILIBETH DEL VALLE y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, citaciones que no fueron practicadas personalmente.
En fecha 17 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, asistido del abogado GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y le otorgo poder y al abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, respectivamente.
A solicitud de la parte actora en fecha 25 de Marzo del 2.015, se libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO, LILIBETH DEL VALLE y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, por cuanto se negaron a firmar la citación que le fue entregada, asimismo se libró Cartel de citación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados y consignados al expediente por la parte actora.
En fecha 15 de Julio del 2.015, se dejo constancia que la Secretaria entregó las Boletas de Notificación, en la dirección indicada por la parte actora, asimismo fijó el Cartel de Citación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 72, 73 y 74 del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 23 de Septiembre del 2.015, se designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, como Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, quien previamente notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 04 de Noviembre se libró la citación al abogado WOLFGANG NOGUERA, la cuál fue practicada en fecha 15 de Enero del 2.016, tal como consta al folio 83 del expediente.
En fecha 17 de Febrero del 2.016, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció el abogado WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA BRITO y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, y presentó escrito en el cuál alegó que la parte actora en ningún momento manifestó a su representado a partir el bien señalado en la demanda, y que mucho menos la partición se hiciera por la necesidad de albergar a su progenitor, por lo que se opuso a dicha pretensión, en virtud de que los motivos en que se fundamenta la demanda no se ajusta a la realidad y solicitó se declare improcedente la demanda.
En fecha 28 de Julio del 2.016, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por cuanto el Defensor Ad Litem, no ejerció oportunamente una defensa eficiente.
En acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 26 de Septiembre del 2.017, se designó nuevo Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada ANGÉLICA PANTÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299, quien previamente notificada acepto el cargo y presentó el juramento de ley.
A solicitud de la parte actora en fecha 15 de Febrero del 2.018, se libró la citación a la Defensora Judicial, quien fue citada en fecha 20 de Abril del 2.018, tal como consta al folio 157 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 16 de Mayo del 2.018, la abogada ANÉLICA PANTÉ, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE, MARITZA BRITO y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, y presentó escrito en el cual se opuso, negó y rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, por cuanto el demandante está solicitando que su padre CRISANTO BRITO, viva en la propiedad, lo que es imposible, ya que el mismo tiene una orden de alejamiento de la misma, que en segundo lugar solicitó que se vendiera y se dividiera el producto de la venta entre los siete (7), lo que no es justo ya que no incluyó a su madre la señora IRENE JOSEFINA OSUNA en dicha demanda, la cuál forma parte en ella, por cuanto las bienhechurías construidas fueron realizadas para el beneficios de sus hijos y de ella misma, es por lo que se opuso a dicha pretensión en virtud que los motivos en que se fundamentó dicha demanda no se ajusta a la realidad por lo que solicitó sea declarada improcedente la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de derecho.
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del Documento emanado de la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Diciembre del 2.007, anotado bajo el N° 79, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que el ciudadano SATURNINO ANDRÉS SALGADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.018, por cuenta y orden de la ciudadana YRENE JOSEFINA OSUNA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.788, y de este domicilio y para beneficios de sus hijos: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, C.I.N° 12.887.839; LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, C.I.N° 12.290.585; MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, C.I.N° 15.113.691; JHAN CARLOS BRITO OSUNA, C.I.N° 14.977.242; JUAN MANUEL BRITO OSUNA, C.I.N° 14.977.243; LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA, C.I.N° 17.216.628 y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, C.I.N° 17.216.027, construyó una casa enclavada en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de las siguientes medidas: Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) de ancho, por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18, 70 Mts), de largo y sus linderos son: NORTE: Con calle principal del sector. SUR: Con la carretera nacional Carúpano-Cumaná; ESTE: Con casa que es o fue de MARELYS MUNDARAIN y OESTE: Con casa que es o fue de MARISOL BELLO. Que la construcción consta de cuatro (4) habitaciones, sala de estar, cocina, dos (2) baños con sus accesorios, porche, garaje, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques y demás anexidades necesarias, tal como consta de los folios 03 al 06 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La partición de bienes comunes, se entiende como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Dispone el artículo 768 del Código Civil.

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Se sale de la comunidad, mediante partición, la cual viene a ser la Institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción, con la excepciones contempladas en los artículo 768, 1067, aparte Segundo y 1081 todos del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que la partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas observa quien suscribe que el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.243, pretende de sus comuneros, ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, la partición del bien constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del sector. SUR: Con la carretera nacional Carúpano-Cumaná; ESTE: Con casa que es o fue de MARELYS MUNDARAIN y OESTE: Con casa que es o fue de MARISOL BELLO, que el terreno donde se encuentra construida es municipal y mide Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) de ancho, por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18, 70 Mts), de largo, que les pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2.002, inserto bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, que la Defensora Judicial designada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada señaló en la contestación que en la demanda de Partición de bienes intentada debió incluirse a la ciudadana IRENE JOSEFINA OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.788, quien es madre del demandante y de los demandados, ya que según señala la casa la mando a construir esta para ella y para sus hijos.
En este sentido tenemos que del documento presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, contentivo del documento de construcción del inmueble cuya partición se pretende, se observa claramente que la ciudadana YRENE JOSEFINA OSUNA, ordeno la construcción de dicho inmueble por su propia cuenta y en beneficio de sus hijos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, C.I.N° 12.887.839; LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, C.I.N° 12.290.585; MARITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, C.I.N° 15.113.691; JHAN CARLOS BRITO OSUNA, C.I.N° 14.977.242; JUAN MANUEL BRITO OSUNA, C.I.N° 14.977.243; LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA, C.I.N° 17.216.628 y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, C.I.N° 17.216.027, en razón de lo cual no pueden prosperar las defensas esgrimidas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES intentada por el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a la partición del bien constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del sector. SUR: Con la carretera nacional Carúpano-Cumaná; ESTE: Con casa que es o fue de MARELYS MUNDARAIN y OESTE: Con casa que es o fue de MARISOL BELLO, que el terreno donde se encuentra construida es municipal y mide Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 Mts) de ancho, por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18, 70 Mts), de largo, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2.002, inserto bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, para lo cual se deberá proceder a la designación de un partidor, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.280.