LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Noviembre de 2018.-
208° y 159°
Exp. N° 14.918.-

DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.298.655

APODERADO: Abog. ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: ZORAIDA HURTADO DE RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.299.107 y 10.220.972
APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Acosta N° 65 de esta ciudad de Carupano

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.018, por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, inserto a los folios del 124 al 146 en el que la parte demandante solicita se decrete Medida Preventiva de EMBARGO en la presente causa, se ordena agregar dicho escrito a los autos y este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
Es criterio de nuestro máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos sólidos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, a saber, Prohibición de Enajenar y Gravar este juzgador previo análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el solicitante alega la “deshonesta conducta” de los demandados; criterio este que se evalúa como subjetivo, por lo tanto no puede probar con certeza el tal manifiesto riesgo de ilusoriedad de la sentencia, por tal motivo considera este tribunal las razones invocadas por el apoderado judicial de la parte actora son insuficientes, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se declara.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

El Juez, Acc.,


Abg. Luice Álvarez Hurtado.


La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.



Exp N°14.918
LAH-Fvc-lc.-