REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: HENRY BAUTISTA MAZA.-
DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO.-
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y CONTRATO DE PRESTAMO.-

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.460.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.683.972; contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.871 y Nº V-24.129.118 respectivamente.-

Habiéndose cumplido con los trámites de la citación de los demandados, en fecha 24/10/2018 el codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, presentó escrito que riela de los folios 46 al 48 asistido por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, mediante el cual estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promueve las siguientes Cuestiones Previas:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia de la ciudadana juez para conocer de este Juicio.

Ciudadana Juez, la parte actora Henry Bautista Maza, demanda a mi ex esposa, María De los Ángeles Maza Márquez, y a mí; por una supuesta simulación de un negocio jurídico que hizo él, con mi ex cónyuge. El negocio jurídico de que trata el actor en su demanda, se refiere a la adquisición que hicimos de un inmueble adquirido, a titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común; y por ello, dicho bien, pertenece a nuestra comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, siendo que ese inmueble, el que describe el actor en el libelo, fue adquirido a titulo oneroso, durante el matrimonio que mantuve con la codemandada, ciudadana María de Los Ángeles Maza Márquez, a costa del caudal común; el inmueble descrito, pertenece a la comunidad de gananciales, a tenor de lo establecido en el artículo 156.1 del Código Civil Venezolano; siendo esa, la razón y el fundamento legal, por el cual, el mismo fue señalado por mí, en la demanda que interpuse, contra mi ex cónyuge, antes mencionada, por el motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal. La demanda a que me refiero dio inicio al juicio, que cursa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, como el asunto: JMS1-10821-18; el cual, tiene entrada por el archivo de este Tribunal del día 16 de julio de 2018; y que actualmente, se encuentra en la fase de mediación y sustanciación. Este procedimiento judicial, por liquidación y partición de la comunidad conyugal, fue interpuesta, ante el referido órgano jurisdiccional, en atención a que, como de mi unión conyugal con la ciudadana María de Los Ángeles Maza Márquez, procreamos una hija; quien en la actualidad, a tenor de la ley, es una niña; fue determinante para establecer, con relación a la competencia jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el literal I) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que el Tribunal competente, para conocer de dicha demanda es, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, juicio que se encuentra al día de hoy, en la fase de la mediación y la sustanciación. Es por ello, que al tenor por objeto, la pretensión del actor, un bien de la comunidad de gananciales; en razón, pues, a que su pretensión, contiene ese bien de la comunidad de gananciales, esta causa debe ser remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En consecuencia, esta demanda debe ser acumulada, a aquel proceso por liquidación y partición de la comunidad conyugal…
Promuevo, además acumulativamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; específicamente, el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Ciudadano Juez, en el libelo de demanda, el actor expresa, que su pretensión trata de una obligación que deriva de un contradocumento, que, a su decir, señala que, consignó con el libelo marcado con la letra “C”; y por lo que señala, que el fundamento de la pretensión, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, generador, pues, del derecho que reclama, el referido contradocumento. Como se puede apreciar, el derecho que reclama, el actor de marras, subyace, según lo que explica en el libelo, en la, en la obligación que tiene su hija, derivado de un llamado contradocumento, que a pesar de manifestar que consigna con su libelo, realmente no fue acompañado, como se evidencia de las actas procesales y del sello de recepción de los documentos…”.

En fecha 01/10/2018, la parte actora respecto a la cuestión previa del numeral 1° alegada, expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: con relación a la cuestión previa de incompetencia de este tribunal que al amparo de lo establecido en el articulo 346 ordinal 1° del código de procedimiento civil ha sido planteada por el ciudadano Pablo Layes Mezzorotolo, es imperativo observar que las reglas de competencia aplicables al caso que nos ocupa se encuentran establecidas en el Libro Primero… de acuerdo con el articulo 28 eiusdem, la competencia por la cuantía se determina por la naturaleza jurídica de la cuestión que en esta causa se discute. Así las cosas, puesto que se pretende la declaración de la relación subyacente al negocio simulado y al propio tiempo, el cumplimiento del negocio (o contrato real) existente entre las partes que es de esencia estrictamente civil, no cabe la menor duda respecto de que el tribunal competente por la, materia para conocer y decidir esta causa es precisamente este tribunal… Puesto que en este caso están vinculados, recíprocamente derechos personales del actor (en que se reconozca la existencia de la relación subyacente) y derechos reales sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda cuyo otorgamiento de documento acredite la propiedad exclusiva del actor sobre el mismo se pretende y además, coincide con el hecho de que los codemandados tienen fijado su domicilio en esta ciudad de Cumaná que le aludido inmueble está localizado en esta misma ciudad a tenor de lo previsto en los artículos 40 y 42 del código de procedimiento civil este tribunal es el competente por el territorio para conocer del asunto. SEGUNDO: me permito observar al tribunal que no puede confundirse la pretensión procesal ejercida por Henry Bautista Maza en contra de María Maza Márquez y Pablo Layes Mezzorotolo, referida como se ha dicho a la declaración de la relación subyacente y el cumplimiento de la misma; Con la pretensión ejercida por Pablo Layes Mezzorotolo contra María Maza Márquez ante los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, tendente a lograr la liquidación y la partición de la comunidad conyugal habida entre ellos. TERCERO: me permito observar igualmente, que de acuerdo con el artículo 177, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Juzgados de Protección son competentes para conocer de las causas relacionadas con la Partición de la Comunidad Conyugal o Concubinaria. Cuando entre las partes hubieren hijos menores de esta, sujetos a la Guarda, a la Patria Potestad o la representación de los cónyuges (ó ex cónyuges) y concubinos (ó ex concubinos), y por razones de un fuero atrayente que tiene por finalidad velar porque se mantengan incólumes (y sin afectar) los derechos de esos niños y adolescentes relacionados con las INSTITUCIONES FAMILIARES y nada mas. Luego, visto que la presunción ejercida en esta causa No solo no es de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL sino que no existen hijos comunes menores de edad ni están comprometidos los derechos de estos, el tribunal que debe, tramitar y decidir el fondo de la misma es este. CUARTO: que no puede asumirse el criterio que propone el codemandado Pablo Layes pues, en ese caso, debería entenderse que toda pretensión que se ejerza en contra de una persona que tenga hijos y menores de edad, debe ser atendida por los juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, y como fácilmente se aprecia ello no es posible…”

Esta juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada promueve la cuestión previa consistente en la Falta de competencia de este Juzgado Civil para conocer del presente asunto, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide resolver este asunto, ateniéndose únicamente a lo que consta en las actas del presente expediente.

A tales fines, se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.306 de fecha 19 de agosto de 2002 dictada en el caso de Plaza Suite I C.A. dispuso lo siguiente:
“Es oportuno al respecto desatacar que, el funcionamiento de la jurisdicción exige una ordenación y estructura de los tribunales de la República; de tal manera que dentro de la organización se establece una división de acuerdo con la competencia por el territorio, por la materia, por la cuantía y el grado para lograr una adecuada administración de justicia en todo el territorio; diseñada de acuerdo a la entidad de la controversia; la especialización, de modo tal que se garantice el cumplimiento del segundo grado de conocimiento. Atendiendo a esta necesidad la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena los distintos juzgados de la República, según la materia, según el grado y de acuerdo con las diversas circunscripciones, atribuyendo específicas competencia; de acuerdo con dicho texto normativo a los tribunales de primera instancia les compete por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones”…”

Asimismo, esa Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada en el caso de Kevin Alejandro Alford Altuve, dejó establecido el siguiente criterio:
“Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia.”

Del criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir se desprende que la competencia por la materia es de orden público y, por ello, ésta no sólo es inderogable e indelegable sino también un presupuesto de mérito para la validez de la sentencia de mérito. De manera que la competencia, en nuestro sistema procesal, es un requisito sine qua non para que un juez pueda dictar una decisión válida en el caso que le corresponde conocer.

Que la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio traído al conocimiento del juez (que es la esencia propia del conflicto intersubjetivo de intereses existente entre las partes) y a las normas legales (procedimentales) que califican al juez que resultará competente para conocer del mismo.

Así que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los términos siguientes:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Que la competencia por la materia, está íntimamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural (establecida en el artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pues depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute entre las partes, para que el deber de conocer, decidir (y en su caso hacer ejecutar lo decidido) sea atribuido a un determinado juez ordinario o especial; debiendo entenderse que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se les asigna competencia generalmente civil (o común) y los jueces especiales serían aquellos que conocen asuntos que derivan de situaciones jurídicas particulares que requieren de una regulación distinta, por lo concreto de la situación (como las materias relacionadas con tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Y que, la “competencia especial” relacionada con la materia de Protección del Niño y del Adolescente, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como su nombre lo indica, está dirigida a hacer que los órganos jurisdiccionales protejan y resguarden el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo al considerarlos como sujetos en desarrollo.

Así, se entiende que a los Tribunales Especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, uno de los cuales es, precisamente, el regulado en el literal “L”, que está referido a la “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Temas éstos que no son materias concernientes al caso sub judice, puesto que el demandante, ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, no pretende de los demandados, ciudadanos PABLO LAYES MEZZOROTOLO y MARÍA MAZA MÁRQUEZ, ni la liquidación y partición de alguna comunidad conyugal, ni la liquidación de alguna comunidad generada de uniones estables de hecho, ni entre el demandante y los demandados existen niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad.

En efecto, en el caso que concentra la atención de este Tribunal, lo que ha demandado el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA es que los ciudadanos PABLO LAYES MEZZOROTOLO y MARÍA MAZA MÁRQUEZ reconozcan la existencia de un “préstamo” en virtud del cual, la ciudadana MARÍA MAZA MÁRQUEZ, luego de haber obtenido un préstamo para adquirir una vivienda para habitarla con su esposo, devolvería a HENRY BAUTISTA MAZA el inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Bolívar de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, habría que decir aquí que en esta causa no se está demandando a niño, niña o adolescente alguno y, por vía de consecuencia, no existen razones de ninguna especie para considerar que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sean los competentes para conocer de la pretensión encerrada en la demanda que ha dado origen a este proceso (que es el criterio básico a partir del cual se ha efectuado la asignación de competencias para estos Tribunales, tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 74 dictada el 15 de noviembre de 2006 en el caso de José Braulio Araujo, Aurora Araujo De Moreno y Gregoria Del Carmen Díaz García contra Zurich Seguros, S.A.).

Efectivamente, en esa oportunidad dijo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“… esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.
Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.”

Además, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sólo en los supuestos establecidos en el artículo 177 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectivamente, en la sentencia Nº 49 dictada el 26 de noviembre de 2014 en el caso de Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa se estableció:
“Asimismo, se evidencia que para dicha fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) la cual, en el literal “l” del Parágrafo Primero de su artículo 177, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
(l) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Subrayado de la Sala)
La norma transcrita parcialmente señala claramente que los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de la liquidación y partición de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y/o adolescentes comunes a las partes. Por tanto, siendo éste el supuesto de hecho manifestado en el caso bajo análisis, es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria incoada, conjuntamente con solicitud de medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana Mary Judith Molina corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Vid. sentencias Nº 74, publicada el 9 de diciembre de 2010 y Nº 32, publicada el 9 de agosto de 2011 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.”

Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 45 dictada el 02 de mayo de 2018 en el caso de Darwin Orlando Acosta Torres contra Estefana Yudith Martínez Silva al indicar:
- De la competencia por la materia:
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
“Artículo 177.- competencia DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la mencionada jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.
De modo pues, que al circunscribirse la presente acción mero declarativa a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano Darwin Orlando Acosta Torres y la ciudadana Estefana Yudith Martínez Silva, quienes manifestaron haber procreado dos hijos (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos, la primera el día 30 de marzo de 1997, y el segundo el 06 de junio del 2007, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, constituyendo los tribunales especializados en dicha materia, los competentes para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.”

De manera que, quien ahora decide no observa razón alguna que pueda ser esgrimida para sustentar la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, siendo la competencia por la materia un asunto del más estricto orden público y, además, estando vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural (establecida en el artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cualquier menoscabo de la misma implicaría que el acto judicial que incurriera en ese trastocamiento estaría viciado de nulidad absoluta, por mandato del artículo 25 del Texto Fundamental de la República, cosa que debe ser evitada por el juzgador, como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y, dadas las circunstancias, el demandado promovente de la cuestión previa de incompetencia deberá recibir una decisión contraria a sus aspiraciones, pues en esta causa no sólo no se ha demandado a un niño o adolescente, ni en ella figura uno como demandante, sino que, además, en la misma no se pretende ni la liquidación y partición de alguna comunidad conyugal, ni la liquidación de alguna comunidad generada de uniones estables de hecho, ni entre el demandante y los demandados existen niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad; sino que, además, el demandado promovente de la cuestión previa no trajo a las actas de este expediente ningún medio de prueba que sirviera para demostrar que ante los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes se estuviera tramitando algún procedimiento judicial que por razones de conexidad o de continencia debiera abrazar a la causa que ahora conoce esta jurisdiscente. Así se decide.-

Pronunciamiento adverso éste que recibirá el demandado promovente de la cuestión previa, en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este JUZGADO CIVIL para conocer la pretensión de SIMULACION DE COMPRA-VENTA Y CONTRATO DE PRESTAMO, alegada por el codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439; SEGUNDO: que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, SI tiene COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de SIMULACION DE VENTA Y CONTRATO DE PRESTAMO, intentada por el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.683.972; contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.933.871 y Nº V-24.129.118 respectivamente.

Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión todo ello dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7560-18
MDLAA/MDLAA