REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el ciudadano FIDEL OSWALDO RODRIGUEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.088.747, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios y de este domicilio, ciudadanos ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS y JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.749 y 168.287; contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.596 y Empresa Aseguradora “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, Sucursal Cumaná, ubicado en la Calle Urdaneta, C/C Urdaneta, C/4ta Av. de la Avenida Gran Mariscal, local 1, Cumaná, Estado Sucre, empresa aseguradora representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.780;

La parte actora en la audiencia preliminar, y en la audiencia oral, ratificó el contenido expresado en el libelo de la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de transito por la colisión vehicular ocurrida el día 25 de abril del año 2017, donde el ciudadano Fidel Rodríguez fue impactado en el vehiculo de su propiedad con las características: tipo: pick up; marca: Chevrolet, modelo: C10; placa: A89CM7M, color: azul, a la altura del sector salsipuede del municipio Montes, por un vehiculo identificado como Camión: modelo: chasis cabina; placa: A10ED5A; marca: Chevrolet; que lo sacó de la vía impactándolo contra la pared de una vivienda, que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano Alexander Gutiérrez, y se encontraba asegurado por la empresa de Seguros Pirámide seguros, donde no pudieron llegar a ningún acuerdo de pago por los daños ocasionados, ya que la aseguradora estaba ofreciéndole un pago que no alcanzaba para cubrir los daños.

Cumplidos los trámites de la citación, corre inserto del folio 74 al 76 Escrito de Contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada Seguros Pirámide, donde alegó:

Como primer punto la prescripción de la acción, de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la ocurrencia del accidente hasta la citación de los demandados, es decir, que el accidente ocurrió el 25/04/2017 y la citación del ultimo de los demandados se logró el 19/06/2018, que de acuerdo a lo establecido en la ley de transito y transporte terrestre en su articulo 196 debe prosperar la prescripción, ya que la relación procesal se constituyó validamente en el mes de junio del año 2018, alegó también que los demandantes no probaron los daños materiales causados, ni su cuantificación está demostrada, así como tampoco existe relación de causalidad entre el hecho y el resultado, con relación a los presupuestos anexados, estos al ser documentos emanados de terceros debían ser ratificados en juicio por quien los expidió, y de los autos se desprenden que los representantes actores no promovieron conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial, para tal fin.

Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 30/07/2018, tal como consta de los folios 85 al 87, se hizo la fijación de los hechos controvertidos por auto de fecha 23/07/2018.

Por auto de fecha 10/08/2018 se admitieron los respectivos medios probatorios.

Habiéndose celebrado en fecha 22/10/2018 la audiencia oral, donde se dictó el dispositivo del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar el fallo integro.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
La responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por accidentes de transito está regida en la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece como determinar la responsabilidad civil por accidentes de transito, en su artículo 192:
“el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño… en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

Así también establece dicha norma en su artículo 196:
“…las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”

Efectuada la transcripción de las alegaciones de las partes en la presente causa, entiende quien debe decidir que la controversia ha quedado planteada en los términos que a continuación se exponen:

Como punto previo al fondo, fue alegada la prescripción de la acción, por la representación de la codemandada Seguros Pirámide, lo que necesariamente priva sobre las demás defensas opuestas. Así se establece.-

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, dado que la ley especial no las establece, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

En el caso de deudores solidarios, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.Por su parte el artículo 1.228 del Código Civil establece que: “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros”.
Respecto a la interpretación del artículo 1.228 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-148, estableció que:
“…de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra”….“ De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.(…)En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos”.(Subrayado de la Sala).

A los fines de verificar la alegada prescripción de la acción por parte de la codemandada solidariamente empresa de seguros Pirámide Seguros, resulta que, emerge del libelo de demanda y del instrumento fundamental de la pretensión que viene a ser la copia simple del expediente de transito N° PNB-013-2017 que riela a los folios 07 al 17, que el accidente ocurrió el 25/04/2017, y las consignaciones a las citaciones que hiciera el alguacil de este juzgado se verifica que, el demandado Alexander Gutiérrez quedó citado el 22/01/2018, y la codemandada Seguros Pirámide fue citada en la persona de su defensor ad- litem el día 19/06/2018, de lo que resulta claro que, desde la ultima de las citaciones trascurrieron mas de los doce (12) meses que establece la norma para instaurar la acción civil en materia de transito, donde se pretenda la reparación de los daños causados con ocasión a un accidente de transito, tal como lo establece el articulo 196 de la ley de transporte terrestre, verificándose en autos que tampoco consta la interrupción de la prescripción de la acción respecto a la empresa aseguradora, mediante el registro del libelo y de la boleta de citación, lo que indefectiblemente conllevará a declarar la prescripción de la acción respecto a la empresa aseguradora Pirámides Seguros. Así se decide.-

Por último se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tienen por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CIVIL PARA DEMANDAR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 25/04/2017; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano FIDEL OSWALDO RODRIGUEZ MAZA, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios y de este domicilio, ciudadanos ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS y JUAN CARLOS BERMUDEZ, todos identificados en autos; contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ CARRERO y la Empresa Aseguradora “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, identificados en autos, ésta ultima representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, identificado en autos; TERCERO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Se condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en el salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:20 P.M.-

Sentencia definitiva transito.
Exp. N° 7513-17.-
MDLAA/MA.-