REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Se dio inicio al presente procedimiento a través de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 212.221, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.037 contra JAIRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.357.
En su escrito libelar el actor expone lo siguiente:
En fecha del mes de Mayo de 2014, mi representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, permitió que el aquí DEMANDADO, se introdujera a trabajar dentro del local sin un contrato de arrendamiento legalmente protocolizado reconociendo hoy el DEMANDANTE que por la cantidad de años que tiene el DEMANDADO en el local y cancelando un canon mínimo de arrendamiento, dando por sentado que se ha convertido en un arrendamiento privado, y que desde el mes de noviembre de 2017 el DEMANDADO dejó de cancelar el canon de arrendamiento, es por ello Señor Juez que tome la decisión de solicitar verbalmente durante tres meses consecutivos, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, que desocupara el local, por su negligencia, falta de interés e irresponsabilidad de cumplir con lo pactado verbalmente, a lo cual se negó y se sigue negando rotundamente exponiendo que de alli no lo saca nadie. Cabe destacar que el pequeño espacio que ocupaba dentro del local lo ha modificado por cuanto ha tomado todo el local completo donde tiene aproximadamente siete vehículos en proceso de reparación, lo cual es otro motivo de mi demanda. Por estos motivos el dia 26 de abril de 2018, le hice un llamado al DEMANDADO al puesto policial de brasil, con el fin de pautar un acuerdo y se quedo que en 30 días el DEMANDADO desocuparía el local acuerdo que no cumplió. Luego el día 28 de mayo de 2018 atendí una citación que el DEMANDADO promovió a través de la Coordinación de Justicia de Paz Adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, logrando un acuerdo que el DEMANDADO desalojaría el local en 15 días, acuerdo que tampoco cumplió. En vista de estas reiteradas faltas el dia 22 de junio de 2018 al Ministerio de Economía y finanzas Oficina Regional de Sucre, oficina que tiene como objetivo el desenvolvimiento en solucionar este tipo de conflictos entre arrendatario y arrendador sin lograr el desalojo por que el demandado no acudió a la cita. Pido al tribunal: PRIMERO: declare CON LUGAR la presente acción de desalojo. SEGUNDO: condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de a) todos los canos de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO: condene en costa a la parte DEMANDADA. CUARTO: que la presente demanda sea admitida.

En fecha dos (02) de Octubre de 2018, este Tribunal Admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Se libro boleta (ver folios 19 y 20)


Corre inserto a los folios 23 y 24 escrito de alegatos constante de 2 folios útiles suscrito por Juan Bautista Mata Lopez suscrito en los siguientes términos: ocurro y expongo ante usted con todo respeto con el propósito de reiterar una demanda que introduje el jueves 4 DE OCTUBRE DEL 2018 y que quedo adherida al expediente que se le abrio y tiene como No. 7566-18. El demandado que lleva pór nombre JAIRO JOSE REYES quien fue notificado y se dio por notificado, lo cual consta en el expediente. El día 17 al revisar el expediente pude constatar que el demandado no compareció ante el tribunal en la fecha estipulada, es por esto ciudadana Jueza que basado en el conocimiento que tengo de los procedimientos del ciudadano Jairo.
Corre inserto a los folios 25 y 26 escrito constante de 2 folios útiles suscrito por Juan Bautista Mata López.

Necesario resulta para esta operadora de justicia efectuar un recorrido por las normas invocadas como sustento de las acciones ejercidas:

Fundamentó su pretensión la parte actora en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que establece:
De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.


Así mismo en el artículo 43 del indicado texto legal, el cual establece:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.


Habiendo alegado la parte actora la falta de pago por el demandado, quien desde el mes de noviembre de 2017 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, hasta la actualidad, solicitándole verbalmente que desocupara el local, por su negligencia, falta de interés e irresponsabilidad de cumplir con el contrato pactado verbalmente, y habiendo sido citado el demandado en fecha 09/10/2018 sin que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda, actuación que le hace subsumible en la confesión ficta establecida en el articulo 362, por lo que debe revisar este juzgado que la actuación del demandante esté ajustada a derecho. Así se establece.-

En materia de arrendamientos de locales comerciales la norma da al arrendador la posibilidad de desalojar al arrendatario por falta de pago en mas de dos cánones de arrendamientos, en el presente caso, el demandante conjuntamente con el libelo aportó un acta conciliatoria de la coordinación de justicia de paz, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes, así como de la falta de pago por parte del accionado, en la que fácilmente se puede leer que el accionado acudió al llamado de dicha coordinación, comprometiéndose a entregar el inmueble en un plazo de 15 días, contados a partir de la suscripción de la referida acta, es decir el día 28/05/2018, sin que hasta la decisión del presente caso conste que haya honrado el compromiso adquirido ante la coordinación de justicia de paz. Así se establece.-

Los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También esta claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión que se planteó es absolutamente a derecho y amparable por nuestro ordenamiento jurídico, debido a que el demandante pretende el desalojo de un local comercial del que es propietario, y del que se le deben mas de dos cánones de arrendamientos. Y así se decide.

SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
Encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora logró demostrar a este juzgado a través de los distintos medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción de desalojo de local comercial, por considerar que quedó perfectamente demostrado por el actor que el demandado no le cancela los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la Acción de Desalojo del local comercial donde funciona un Taller Mecánico, ubicado en la Avenida Panamericana distinguido con el numero 245-A, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, con los siguientes linderos, Norte: en treinta y un metros con noventa centímetros con casa que es o fue de Eduardo Castañeda; Sur: en treinta y un metros con noventa centímetros con casa que es o fue de Zaida Josefina Manosalva Freites; Este; en cinco metros con sesenta y seis centímetros con Terrenos Municipales; y Oeste: en seis metros con quince centímetros que es su frente con avenida panamericana. Así se decide.-

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCION Desalojo del local comercial donde funciona un Taller Mecánico, ubicado en la Avenida Panamericana distinguido con el numero 245-A, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.037 contra el ciudadano JAIRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.357; SEGUNDO: Que el ciudadano JAIRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.357 ha sido condenado por este Juzgado a que entregue al el ciudadano CARLOS ALBERTO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.647.037 el local comercial donde funciona un Taller Mecánico, ubicado en la Avenida Panamericana distinguido con el numero 245-A, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; TERCERO: Que el ciudadano JAIRO JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.357 ha sido condenado por este Juzgado a cancelar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de noviembre del año 2017 hasta la entrega del mismo, en base al ultimo canon de arrendamiento.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa.-

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes mediante boleta. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:20 P.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.




SENT: DEFINITIVA DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7566-18
MDLAA/MA.-