REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.616, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.085.225, V- 8.439.683 y V- 8.436.694, de este domicilio; tal y como se evidencia de documento-poder que se anexó a la demanda, marcado con la letra “A”.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: DE LOS HECHOS “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintidós (22) de marzo de 1969, el abogado RAFAEL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ le vendió al, ahora difunto, ciudadano SEBASTIAN JOFRE VICH un bien inmueble, constituido este por una casa situada a orillas de mar, en el sitio denominado Calzadilla, construida sobre terrenos del denominado Fundo Guaracayar, el cual es propiedad de la Sucesión Serrano, correspondiente a la Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Sucre; siendo sus linderos y dimensiones las siguientes: NORTE: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mtrs) con el Golfo de Cariaco; SUR: en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32.60 mtrs) con Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; ESTE: en quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15.64 mtrs) con kioskos turísticos; y OESTE: en quince metros con sesenta y cuatro centímetros (15.64 mtrs) con terrenos municipales; con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (538,17 mtrs2), según consta en documento de compra-venta registrado bajo en Nº 36, folio 19 y 20 y sus vueltos, del Protocolo Primero Adicional I, primer trimestre del año 1969, que consigno marcado con la letra “B”. Dicho bien pertenece a los hermanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casado de este domicilio, titulares de las respectivas Cédulas de Identidad Nros V- 5.085.225, V-8.439.683 y V-8.436.694, por Sucesión Hereditaria que se evidencia en Declaración Sucesoral que anexo signada con la letra “C”; ya que el otro causahabiente de nombre JAIME JESUS JOFRE POCOVÍ, quien es también venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.186.642; decidió por motus propio vender a sus demás hermanos, mencionados ut supra su porcentaje de la Comunidad Hereditaria en cuestión; acto que consta en Documento Compra-Venta que consigno marcado con la letra “D”. Tiempo después, honorable Juez, nos enteramos qua la ciudadana DAMARYS VILLARROEL FERGUSSON; venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.013.071, había hecho los tramites pertinentes para hacer, como en efecto lo hizo, un Titulo Supletorio del bien inmueble descrito anteriormente, el cual consigno marcado con la letra “A” como prueba fundamental de la presente demanda; el cual es propiedad legitima de los hermanos JOFRE POCOVI identificado ut supra…
Promovemos de conformidad con los artículos 545, 547, 548 y 549 del código civil venezolano vigente: TITULO SUPLETORIO a nombre de la ciudadana DAMARIS VILLARROEL FERGUSSON, el cual está signado con la letra “A” y del cual solicito la Nulidad Total del mismo, por no ser dicha ciudadana la verdadera propietaria…
…pido me sea declarada con lugar la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que aquí solicito, por cuanto se ha venido vulnerando el LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD que tienen mis representados del anteriormente descrito inmueble…”

En fecha 20/03/2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de la demandada DAMARYS VILLAROEL FERGUSSON. Se libro boleta. (Ver folios 41 y 42).

En vista de infructuosidad de la citación personal de la demandada, se logró la misma a través de defensor ad-litem, tal como consta a las actas procesales.

Corre inserto al folio 72, 73 y su vuelto, Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.780, en su carácter de defensor AD-LITEM de la parte demandada ciudadana DAMARYS VILLAROEL FERGUSSON. Alega la parte demanda en su escrito de cuestión previa lo que de seguidas se transcribe:
“…Primero: Promovemos la cuestión Previa contenida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previa: …6º el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En concordancia con los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem. Que establecen “…el libelo de la demanda deberá expresar:… 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el libelo de la demanda no se indicó conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal de mi defendida DAMARYS VILLAROEL FERGUSSON, ya identificada en el encabezamiento del presente escrito, esto se observa de una simple lectura que se haga del escrito libelar, razón por la cual solicito que esta Cuestión previa se declare con lugar por este Juzgado. Cuestión Previa Num. 6º artículo 346 con relación al num. 2º artículo 340 CPC.
Con respecto a la relación de los hechos, ciudadana Jueza, la accionante en su libelo, según lo deducido por quien suscribe, no se desprende de donde nace el derecho de propietario que se alegan tener los ciudadanos ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, asimismo, dicen que son los únicos propietarios del bien inmueble por venta de porcentaje de la comunidad hereditaria que le hiciera el difunto Jaime Jesús Jofre Pocoví, documento no posee ningún dato que lo identifique, es decir datos de notariales o registrales, pero antes de hacer este alegato, dicen o argumentan que el abogado RAFAEL JOSE GÓMEZ RODRIGUEZ, le vendió al ciudadano quien en vida se llamara SEBASTIAN JOFRE VICH, documento que si posee datos registrales; por otro lado los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el abogado actor invoca los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil y solicitan la Nulidad de Titulo Supletorio que le acreditan la propiedad a mi defendida y la reivindicación del bien inmueble descrito en las actas procesales que conforman el presente expediente y en su petitorio pide que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, sin demandar a ninguna persona, ciudadana Juzgadora, se puede observar que el libelo de demanda carece de este numeral, por cuanto lo que narra en los hechos, con los fundamentos de derecho y petitorio no se entrelazan lo que dificulta que esta defensa Ad-Litem ejerce con plenitud el derecho a la defensa que asiste a mi defendida y que esta consagrado en nuestra carta magna, razón por la cual solicito que esta Cuestión Previa se declare con lugar por este juzgado. Cuestión Previa num. 6º artículo 346 con relación al numero 5º artículo 340 del CPC.
Con relación a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, Ciudadana Jueza, la accionante pretende que se anule el titulo supletorio de mi defendida (sin invocar derecho alguno de donde este tribunal pueda fundamentar su requerimiento) o la reivindicación del bien inmueble descrito en los autos, pero no consigna junto con el libelo el supuesto contrato de compra venta celebrado por el ciudadano Jaime Jesús Jofre Pocovi y nuestro representado, razón por la cual se opone esta cuestión previa y se solicita que la misma se declare con lugar. Cuestión Previa num. 6º Artículo 346 con relación al numero 6º artículo 340 del CPC….”

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a los ordinales 2°, 5° y 6° del articulo 340 eiusdem, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverla, en consecuencia vemos que los artículos 346 y 350 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Siendo que el defensor ad litem de la demandada argumentó deficiencia en el libelo, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisiss…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omisiss…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Visto que, en el caso de autos, la parte demandante no subsanó voluntariamente dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, ni tampoco presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

Habiendo alegado el defensor ad- litem las mentadas deficiencias en el libelo de la demanda, lo cual este juzgado pudo verificar, y, que el demandante no compareció a subsanar voluntariamente las mismas. Así las cosas, tenemos que la cuestión previa alegada resultaría procedente por haber carencia en el referido libelo de demanda; en consecuencia si hay lugar a la cuestión previa opuesta, esto es la del ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a los ordinales 2°, 5° y 6° del articulo 340 eiusdem y debe ser subsanada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 354 eiusdem. Así se establece.-

En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar el ordinal 6° del 346, para que sea instaurada validamente la pretensión propuesta, deberá la parte actora corregir su libelo e indicar correctamente el domicilio de la demandada y el carácter que tiene, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, el instrumento que demuestre su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el abogado en ejercicio BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.780, actuando en su carácter de defensor AD-LITEM de la demandada ciudadana DAMARYS VILLAROEL FERGUSSON; en contra de la parte actora ciudadanos ANDRES ROBERTO JOFRE POCOVI, JOSÉ ANTONIO JOFRE POCOVI y FRANCISCO JAVIER JOFRE POCOVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.085.225, V- 8.439.683 y V- 8.436.694, representados por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.616. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem concatenado al articulo 340 ordinales 2°, 5° y 6°, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 11:25 A.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7478-17.- MDLAA/MA.-